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Perjuicios a la propiedad por una finca afectada por expropiación urbanística que no se concreta

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1702 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tomares diversos preceptos que establecen la obligación de las Administraciones Públicas de servir con objetivad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración –que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable-, le recomienda que, ante el incumplimiento en la ejecución del planeamiento urbanístico por la imposibilidad municipal de afrontar el coste económico de la actuación aislada de expropiación ARE núm. 3, Señorío Hacienda Montefuerte, se modifique el planeamiento por cuanto los planes urbanísticos deben ser realistas y estar financiados adecuadamente para que resulten ejecutables. 

La interesada, dueña de una finca del término municipal de Tomares (Sevilla) nos exponía que dicha finca fue incluida en la revisión del PGOU de Tomares para que su destino fuese equipamiento socio-cultural, como Sistema General de Equipamiento (SGE), programado para el segundo cuatrienio como Actuación Aislada en Suelo Urbano por Expropiación, llegando incluso a fijar un cálculo de justiprecio procedente. Dentro del plazo de información pública sobre la aprobación inicial de la Revisión del PGOU formularon alegaciones al considerar que dicha actuación producía daños y perjuicios por crear limitaciones singulares en los términos del art. 43 de la Ley del Suelo del Estado 6/1998. El citado Plan fue aprobado definitivamente en Diciembre de 2005, pero desde esa fecha no se había iniciado procedimiento de expropiación alguna por parte del Ayuntamiento de Tomares.

La interesada había intentando, en distintas ocasiones y con los distintos gobiernos municipales, un acercamiento para que se iniciase dicho procedimiento de expropiación o bien la finca “fuese sacada del Plan, puesto que Dª. ... al haber cumplido ya la edad de 82 años y haber visto mermados sus ingresos económicos considerablemente, no puede hacerse cargo del mantenimiento de la anteriormente citada, no obteniendo respuesta alguna por parte de la Administración Local”.

La interesada consideraba que se encontraba en una situación de indefensión “porque por una parte no puede mantener la finca de su propiedad y por otra no se hace cargo de ella la Administración, no pudiendo venderla a un particular puesto que nadie quiere comprar una finca que se encuentra incursa en posible procedimiento de Expropiación, con el consiguiente deterioro para la propia finca".

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Tomares, éste nos informó que el Texto Refundido del PGOU de Tomares, aprobado definitivamente en Diciembre de 2005, incluye como Actuación Aislada de Expropiación nº 2 la actuación de Reequipamiento A.R.E. nº 3 para Centro de Cultura y Exposiciones, programada para el primer cuatrienio. Se añade que responsables municipales se han reunido en varias ocasiones con la afectada, informándole de la imposibilidad económica municipal de afrontar este proyecto y de los intentos realizados por el Ayuntamiento para buscar un adquirente del inmueble o posibles concesionarios de un negocio de hostelería o expositivo, que han resultado negativos. Se concluye resaltando que conocen la situación económica de la afectada, pero hasta que el Ayuntamiento de Tomares no tenga capacidad económica suficiente, no podrán afrontar la expropiación del inmueble. 

CONSIDERACIONES

Pues bien, examinado este análisis municipal de la situación, no nos permitimos dudar de la buena voluntad de solucionar el problema que afecta a la reclamante, pero lo cierto es que la afectada tiene una elevada edad, disfruta de la propiedad de una finca con cuya venta podría hacer frente a sus necesidades económicas personales que son muy perentorias, pero lo cierto es que una decisión municipal concretada en el planeamiento general del municipio, obstaculiza de forma acusada la venta del inmueble, sin que se aprecien posibilidades de que la expropiación prevista se va a llevar a cabo, ni siquiera a medio plazo.

Por tanto, una decisión urbanística de planeamiento que, en tantos casos del pasado generó importantes ingresos a muchos propietarios movidos frecuentemente por meros intereses especulativos, por el contrario, en la actualidad, ocasiona importantes consecuencias económicas negativas a otros propietarios que, como la afectada, se ven perjudicados por la decisión municipal. Y no lo es tanto por la propia decisión de planeamiento, sino por adoptarla sin tener en cuenta si se va a poder realizarla en el plazo programado y se va a contar con la disponibilidad económica para afrontarla en tal periodo.

Es innegable que, en el caso que nos ocupa, ni se han cumplido las previsiones de programación del plan, al estar prevista la actuación para el primer cuatrienio y estar ya concluyendo el segundo cuatrienio, ni se vislumbra posibilidad alguna de materializarse, ni siquiera a medio plazo.

En este orden de cosas, conviene recordar el contenido de uno de los apartados del artículo 19 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, textualmente dice así:

«En función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución, así como de un informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la existencia de suelo suficiente para usos productivos y su acomodación al desarrollo urbano previsto en el planeamiento, así como el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios».

Es generalizada la opinión, que nos limitamos a reseñar, de que los PGOU, de forma sistemática, se aprueban teniendo como primera consideración las intenciones del Equipo de Gobierno municipal en aras de materializar su proyecto de ciudad, lo que no cabe discutir y es legítimo. Pero ello no debe efectuarse sin tener en cuenta que las decisiones adoptadas van a influir, en muchos casos de forma relevante (como ocurre con la reclamante), en la vida cotidiana y en la economía de los ciudadanos a los que van dirigidas, por lo que el aludido estudio económico-financiero no puede ser un mero trámite a redactar para permitir la aprobación del plan por exigirlo la legislación, sino debe tener una vital importancia para que las determinaciones del plan, a la postre, no se conviertan en papel mojado.

Y sinceramente y dicho sea de forma respetuosa, la determinación del PGOU de Tomares en lo que afecta a la Actuación donde se encuentra la propiedad de la afectada no cabe sino calificarla como una declaración de intenciones de ordenación urbanística. Podrá argumentarse, y es innegable, que estamos pasando por un periodo prolongado y duro de grave recesión económica, pero reconociendo tal circunstancia, tal vez lo aconsejable sería, asumiendo las modificaciones del planeamiento que sean necesarias, dejar para mejores momentos de bonanza económica ciertas aspiraciones, loables casi siempre, pero irrealizables ante las menguadas posibilidades económicas municipales.

Resumiendo, si no se puede efectuar una expropiación y no se vislumbran posibilidades de acometerla ni a medio, ni a largo plazo, lo adecuado en una Administración de Servicio a la ciudadanía, como configura nuestra Constitución a las Administraciones Públicas, entre ellas las locales, sería efectuar las revisiones o modificaciones de planeamiento que sean aconsejables y que se adecuen a la actual situación económica. Reconocemos que ello es una tarea compleja y costosa, pero muchos ciudadanos agradecerán sin duda tal esfuerzo de responsabilidad por parte de los servidores municipales.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar los artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen la obligación de las Administraciones Públicas de servir con objetividad los intereses generales y de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: legal del artículo 19 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en definitiva y en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, obliga a elaborar un estudio económico-financiero y un informe de sostenibilidad económica adecuado a sus determinaciones y propuestas.

RECOMENDACIÓN: de que, ante la manifestada imposibilidad municipal de afrontar económicamente el desarrollo de la Actuación Aislada de Expropiación nº 2, Reequipamiento A.R.E. nº 3, para Centro de Cultura y Exposiciones, que hace varios años que tendría que estar desarrollada y ante los graves perjuicios que este retraso indefinido supone para la reclamante, se proceda a la Modificación del PGOU de ese municipio, dejando sin efecto sus determinaciones en cuanto a la citada Actuación Aislada de Expropiación. Ello, por cuanto los particulares no tienen porque asumir, sin compensación alguna, los incumplimientos en la ejecución del planeamiento urbanístico. Una de dos, o se ejecuta el plan como estaba previsto mediante expropiación, o se modifica por imposibilidad de llevarlo a efecto, por cuanto los planes tienen que ser realistas y estar financiados adecuadamente para que sean ejecutables. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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