Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6264 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial de de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Córdoba
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Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba en el sentido de que se emita y notifique a la mayor brevedad posible la resolución que proceda, tanto al interesado como a las solicitudes de ayuda a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual que hayan sido formuladas y aún no se hayan resuelto de forma expresa.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 13 de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que en noviembre de 2018 solicitó la Ayuda a Personas en Especiales Circunstancias de Emergencia Social Incursas en Procedimientos de Desahucios o de Ejecución, que sean Privadas de la Propiedad de su Vivienda Habitual, sin que hasta la fecha se haya emitido Resolución. La única información que le facilitaban era que se encontraba aprobada pero no disponían de presupuesto, por lo que en cualquier momento podía hacerse efectivo el pago.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración nos informara si, a fecha de recepción de nuestra comunicación, se le había emitido Resolución al interesado, en cuyo caso solicitábamos que nos remitiera copia de la misma. En caso contrario, solicitábamos conocer los motivos por los cuales no se había estimado procedente.
III. Con fecha 18 de marzo recibimos comunicación de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio adjuntando el informe elaborado por la Secretaría General de la Vivienda. En su informe se trasladaba lo siguiente:
“La Convocatoria de dichas ayudas se efectuó por Orden de 9 de octubre de 2018, de la Consejería de Fomento y Vivienda, (BOJA nº 205, de 23 de octubre de 2018).
Las Bases Reguladoras para su concesión se establecieron en la Orden de 28 de noviembre de 2014, de la Consejería de Fomento y Vivienda, (BOJA nº 242 de 12 de diciembre de 2014), modificada por la Orden de 5 de junio de 2018 (BOJA n.° 11, de 11 de junio de 2018).
Con fecha de registro de entrada en la Delegación Territorial de Córdoba 02/11/2018, D. ... presentó solicitud para la citada ayuda.
Las Bases de la Convocatoria fijan en su artículo 6.2 que "en cualquier caso, la concesión de las ayudas estará condicionada por las disponibilidades presupuestarías existentes", y en su artículo 11.5 establece "El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de subvención".
A fecha de presentación de la solicitud del Sr. ..., la partida presupuestaria para esta convocatoria estaba ya agotada, por lo que ha de emitirse resolución desestimatoria por agotamiento de crédito. Si bien se informa que puede volver a solicitarla, ya que en los próximos meses y antes de la finalización de este año, se publicará una nueva convocatoria dirigida a personas en riesgo o situación de exclusión social.”
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
Informa la Secretaría General de Vivienda que, tras el inicio de actuaciones por esta Institución, se ha emitido Resolución denegatoria de la solicitud presentada por el interesado en noviembre de 2018 por falta de disponibilidad presupuestaria, si bien la misma no se nos remite, a pesar de haberla solicitado expresamente.
Por tanto, desde la solicitud del interesado hasta esta comunicación de la Administración (y la Resolución que entendemos debe haberse emitido), ha transcurrido más de un año, en el que el interesado no solo no ha recibido respuesta expresa sino que según refiere, ha recibido información contradictoria con la denegación por falta de presupuesto que ahora se nos participa. La Secretaría General de Vivienda alega para justificar esta falta de respuesta que las bases reguladoras de las ayudas establecen el silencio negativo transcurrido el plazo máximo de resolución, esto es, tres meses.
Aunque el silencio negativo previsto en las citadas bases reguladoras pueda legitimar a los interesados para entender desestimadas sus solicitudes, por ejemplo a los efectos de interponer los recursos correspondientes, ello no obsta para que la Administración tenga el deber de resolver expresamente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, no constituyendo una excepción a la obligación de resolver la inexistencia de disponibilidad presupuestaria para atender el pago de dichas ayudas.
Asimismo, en el apartado quinto de dicho artículo se establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».
El Defensor del Pueblo Andaluz se encuentra vinculado especialmente por el cumplimiento de este deber, según el artículo 17.2 último párrafo de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que nos impone expresamente la obligación de velar «porque la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formuladas».
Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de emitir y notificar a la mayor brevedad posible la resolución que proceda, tanto al interesado como a las solicitudes de ayuda a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual que hayan sido formuladas y aún no se hayan resuelto de forma expresa.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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