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Piden la retirada de cableado telefónico que dificulta el paso de una persona discapacitada. El Ayuntamiento debe estudiarlo

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3568 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

En relación con la posibilidad de acceder a la solicitud de la reclamante de soterramiento o desvío de un cableado telefónico, tras dar cuenta de la situación de peligro en que se había visto envuelta la madre de la reclamante, usuaria de silla de ruedas, al poder ser atropellada al tener que transitar por la calzada debido a los obstáculos existentes en el acerado, solicitamos del Ayuntamiento de Málaga que nos informara de las previsiones en orden a garantizar que el acerado dejara de presentar tales obstáculos. Se nos informó que al encontrarse la calle urbanizada con anterioridad a la actual normativa de accesibilidad, la adaptación de la acera se produciría cuando se realizase una reforma por lo que la queja sería tomada en consideración cuando se acometiera la referida reforma del espacio público cuestionado.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se nos informe de las actuaciones previstas con objeto de que, en la medida en que resulten posibles ajustes razonables, sean eliminadas las barreras urbanísticas existentes en la calle ... de esa capital de forma que las personas con discapacidad puedan transitar por la misma en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía, en su escrito de queja inicial, textualmente lo siguiente:

Que después de varias reclamaciones por teléfono a la compañía Movistar que al parecer es la encargada del cableado aéreo telefónico en mi zona donde vivo, por pasar varios cables de teléfono por parcelas privativas, y tras el requerimiento del soterramiento o desviación provisional por otro lado, ya que tras la concesión de licencia de Obra mayor numero ... Expediente ... de fecha 27/04/2017, por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, se está procediendo al inicio de las obras para la construcción de una vivienda particular, y dichos cables son peligrosos e interrumpen la maniobrabilidad de las máquinas y por motivos de seguridad, etc. deseamos que dejen de pasar por nuestra parcela.”

En nuestra petición de informe inicial, pedimos conocer si era posible acceder a la solicitud de la reclamante de soterramiento o desvío del citado cableado telefónico o, de no ser así, que se nos expusieran las causas por las que ello no se estimaba procedente o factible.

2.- En su respuesta, ese Ayuntamiento nos exponía, en síntesis, que la modificación de las infraestructuras corresponde a las empresas titulares de ellas, cuando vengan derivadas de obras de terceros a los que atribuye su coste. Por ello, se aclaraba por la Gerencia Municipal de Urbanismo que se había solicitado información a Telefónica de España sobre la solicitud de cambio de trazado pretendida, habiendo manifestado que se contactaría con la afectada a la mayor brevedad posible.

Por ello, preguntamos a la afectada si Telefónica de España se había puesto en contacto con ella y se había concretado la solución a lo demandado por su parte.

3.- Nos respondió en el sentido de que, a pesar de la incidencia abierta por Telefónica de España, lo cierto es que dicha Entidad no se había puesto en contacto con ella, ni tampoco había dado solución alguna al problema de accesibilidad que sus postes originan en la vía pública. Ello nos llevó a que interesáramos a ese Ayuntamiento que nos informara de las nuevas actuaciones que, con independencia de qué parte debía asumir los gastos de modificación de estas infraestructuras, tuviera previsto impulsar para que sea modificada una infraestructura que, de forma evidente, vulnera la normativa de accesibilidad y supone un notorio perjuicio para las personas que discurren por el acerado de este viario público al verse obligadas, en muchos casos, a tener que desplazarse, personas usuarias de sillas de ruedas y coches de bebe, por la propia calzada.

En definitiva, hemos venido recabando de ese Ayuntamiento durante la tramitación de este expediente de queja que realice gestiones ante Telefónica de España para el soterramiento del cableado para solucionar la problemática existente en este viario público ya que dicha obra, además de evitar que discurra el cableado sobre el inmueble de la reclamante, permitiría eliminar las barreras urbanísticas que suponen los postes que sustentan dicho cableado.

4.- Por ello, en nuestro último escrito, tras dar cuenta de la situación de peligro en que se había visto envuelta la madre de la reclamante, usuaria de silla de ruedas, al poder ser atropellada al tener que transitar por la calzada debido a los obstáculos existentes en el acerado, planteamos la necesidad de que ese Ayuntamiento nos informara de sus previsiones en orden a garantizar que el acerado de la calle en cuestión deje de presentar los obstáculos que ahora existen y que impiden o dificultan gravemente la movilidad de personas usuarias de sillas de ruedas.

5.- Como contestación, se nos remite informe del Departamento de Arquitectura e Infraestructuras por el que, en síntesis, se manifiesta que Telefónica de España no ha dado noticia alguna relativa al posible soterramiento del cableado y se remite a otro informe del Área de Accesibilidad Municipal que defiende que, al encontrarse la calle urbanizada, tal y como la conocemos ahora, con anterioridad a la actual normativa de accesibilidad, la adaptación de la acera se deberá producir cuando se produzca una reforma (restauración del espacio público) y, en su defecto, al ser una zona urbana consolidada, “se podrán plantear soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad y que deberían ser aprobadas por el Área de Accesibilidad”. Por ello, se concluye que la queja será tomada en consideración una vez que se acometa la referida reforma del espacio público cuestionado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De alguna manera, en consonancia con lo expuesto en el punto quinto, a lo largo de la tramitación de este expediente de queja hemos instado tanto a ese Ayuntamiento como a Telefónica de España a que, con ocasión del posible soterramiento del cableado, se pudieran igualmente eliminar las barreras urbanísticas existentes en la calle. Sin embargo, pese a nuestras gestiones en tal sentido, lo cierto es que éstas han resultado infructuosas y la eliminación de estas barreras se pospone “sine die” hasta una posible reforma de ese espacio público, para la que no se nos adelanta previsión temporal alguna.

Segunda.- Debemos expresar respetuosamente nuestro desacuerdo con el contenido del informe del Departamento de Arquitectura e Infraestructuras cuando afirma que la queja de la afectada será tomada en consideración una vez que se acometa la referida reforma del espacio público cuestionado. Y ello, por cuanto el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone en su artículo 22.1 que las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Añade que, para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Por su parte, el artículo 25 de este mismo texto legal indica que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente, pero añade que las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los espacios públicos urbanizados y edificaciones, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1, que expone que, para los espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables, la fecha máxima será la del 4 de diciembre de 2017.

Tercera.- En lo que se refiere al ámbito autonómico, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en su artículo 53 ordena que la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones locales deberán aprobar, en las condiciones y plazos que se determinen en la normativa aplicable, planes de accesibilidad para adecuar los entornos susceptibles de ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad. Los planes de accesibilidad deberán ser revisados y actualizados, en su caso, cada cinco años.

Las condiciones de accesibilidad que se establecen en el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2019, para todas aquellas infraestructuras, espacios libres y viales, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, ya sean de titularidad pública o privadas, que sean susceptibles de ajustes razonables.

Cuarta.- Por tanto, ambas fechas máximas establecidas por la legislación estatal o autonómica han sido sobrepasadas, por lo que no cabe prolongar por más tiempo una situación de inaccesibilidad en un espacio público urbanizado sin llevar a cabo aquellos ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad. Tampoco resulta comprensible que no se nos indique si ese Ayuntamiento ha aprobado un plan de accesibilidad que contemple la adaptación de espacios públicos urbanizados en los que, pese al paso de los años, persisten barreras urbanísticas que impiden la movilidad e independencia de las personas con discapacidad y pese a que los poderes públicos están vinculados por el mandato constitucional del artículo 49 que los obliga a amparar a este colectivo especialmente para el disfrute de sus derechos, entre los que se encuentra el de circular libremente y en condiciones de igualdad por el territorio nacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 22.1, 25 y la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como del artículo 53 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia de la normativa legal reseñada en esta Resolución, se nos informe de las actuaciones previstas por ese Ayuntamiento con objeto de que, en la medida en que resulten posibles ajustes razonables, sean eliminadas las barreras urbanísticas existentes en la calle ... de esa capital de forma que las personas con discapacidad puedan transitar por la misma en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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