Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1361 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Fución Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública
A continuación se puede consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA
En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de nuestra Constitución y en el Título Primero de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes,
ANTECEDENTES
I. Con fecha 20 de febrero de 2023, el interesado se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que expone la situación adversa en la que se encuentra tras haber superado -con el número 1- el concurso oposición correspondiente a la oferta de empleo público 2017/2019 y, además, haber obtenido por Sentencia, de 21 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el carácter de personal laboral indefinido no fijo de la Junta de Andalucía.
II. Según consta en la documentación que obra en esta Defensoría, (...) ha venido prestando servicios, de forma ininterrumpida, desde el 14 de abril de 2008 -con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento y Servicios, Grupo II- adscrito a (...) a través del código de puesto de trabajo (...).
Con fecha 30 de noviembre de 2020, la persona titular de la Subdirección de Ordenación y Regulación de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (en adelante, DGRHyFP), le comunica lo siguiente:
“Por la presente pongo en su conocimiento que próximamente se procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la convocatoria de varios procesos selectivos para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía en diferentes categorías profesionales, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal 2017 y 2019 (Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y Decreto 406/2019, de 5 de marzo) en la que se le incluye el puesto de trabajo que viene usted ocupando actualmente con carácter temporal, lo que se comunica para su conocimiento y a efectos de que pueda usted participar en dicha convocatoria”. (El subrayado es nuestro).
De acuerdo con dicha comunicación, el interesado participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 9 de noviembre de 2021 de la DGRHyFP (BOJA de 15/11/2021), que superó según se desprende de la relación definitiva de aprobados de 11 de noviembre de 2022.
Con fecha 3 de marzo de 2023, se publica en el BOJA número 42, la “Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan plazas para que las personas seleccionadas realicen petición de destino y aporten la documentación preceptiva en relación al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso-oposición, en la categoría profesional Técnico/a Mantenimiento Servicios (2090), correspondiente al Grupo II, para las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 9 de noviembre de 2021”. Entre las plazas ofertadas no se encuentra la que viene ocupando el interesado (...), aun cuando la DGRHyFP, tal como hemos analizado ut supra, la había afectado a dicha oferta de empleo y de tal manera había informado a aquel.
A continuación, con fecha 7 de marzo de 2023, desde la Subdirección de Ordenación y Regulación de la DGRHyFP, se le comunica al (…) lo siguiente:
“Por la presente ponemos en su conocimiento que se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la convocatoria de diversos procesos selectivos para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Andalucía en varias categorías profesionales correspondientes a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, aprobada por el Decreto 91/2022, de 31 de mayo.
En este contexto, la plaza que usted ocupaba con la condición de personal indefinido no fijo, en el momento en que se configuró la Oferta de Empleo Público de estabilización del año 2022, ha sido incluida en el cómputo de la tasa adicional de reposición de efectivos por la que se ha conformado dicha Oferta, lo que se le comunica para su conocimiento y a efectos de que usted pueda participar, si lo considera oportuno, en el proceso selectivo correspondiente a su categoría profesional, cuyo plazo de solicitud se abrirá próximamente mediante resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»”. (El subrayado es nuestro).
En otro orden de cosas, consta en nuestro expediente que (...) presentó demanda judicial el 9 de marzo de 2017, relativa a la naturaleza de su relación laboral con la Administración de la Junta de Andalucía, y que mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó parcialmente la demanda, declarando el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral del interesado con la administración andaluza. En este sentido, con fecha 15 de noviembre de 2022, por el Servicio de Registro General de Personal de la DGRHyFP se realiza la inscripción registral de modificación de la incorporación al puesto de trabajo del interesado, recogiéndose en el apartado referido al carácter de ocupación la lectura “indefinido no fijo de plantilla”.
III. Admitida la queja a trámite, con fecha 3 de marzo de 2023 solicitamos informe sobre dicho asunto a la DGRHyFP en el siguiente sentido “sin perjuicio de otras consideraciones que estime oportunas, nos permitimos solicitarle información relativa a las posibilidades existentes para poder ofrecer a la persona interesada el código de la plaza en cuestión -tal como al parecer estaba previsto- puesto que al coincidir en la misma persona la materialización de ambos procedimientos (ejecución de sentencia y superación del proceso selectivo de acceso a la función pública de la la Junta de Andalucía) parecería oportuno que así fuera”.
Con fecha 21 de marzo de 2023, se ha recibido en esta Institución el mencionado informe, cuyo contenido damos aquí por reproducido.
IV. Trasladado al interesado en la presente queja, con fecha 4 de abril de 2023, el informe emitido por la DGRHyFP, éste presenta su escrito de alegaciones, con fecha 10 de abril de 2023, en el que manifiesta su total disconformidad con el contenido del citado informe.
En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.
En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.
En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.
En la misma línea, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) que, en su fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".
En el presente expediente, no cabe duda de que la finalidad que persigue la DGRHyFP es actuar de acuerdo a derecho, sin embargo, su conducta no ha sido lo suficientemente diligente como para evitar que la ejecución de una sentencia, parcialmente estimatoria para el interesado, le influya negativamente en el proceso selectivo de acceso a la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía en el que se encontraba inmerso; pues la decisión de la Administración, una vez ejecutada la sentencia, de no incluir en la oferta de vacantes del referido proceso selectivo la plaza que éste venía ocupando (y que la propia DGRHyFP le informó con fecha 30 de noviembre de 2020 que se incluía en las Ofertas 2017-2019 “a los efectos de que pueda usted participar en dicha convocatoria”) provoca un resultado incoherente y perjudicial -alejado del principio de buena Administración que resulta exigible- para el interés del (...), quien ve frustradas sus legítimas expectativas de estabilizar la plaza que venía ocupando desde 2008, debiendo optar para la toma de posesión entre una plaza en (...) y otra en (...), de tal manera que cualquiera de ambos destinos le exige la movilidad de localidad y provincia, lo que, indiscutiblemente, conlleva para el interesado un importante perjuicio familiar y económico.
Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.
Segunda.- Sobre el principio de confianza legítima.
El principio de confianza legítima viene recogido en el artículo 3.1, apartado e), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De acuerdo con dicho precepto, las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, el de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 (Sala de los Contencioso-Administrativo) indica lo siguiente: “Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento», y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, « si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado»”.
Así pues, y de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de enero de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) “La confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (Recurso de Casación, Sala de lo Contencioso-Administrativo) expone que “Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)”.
Pues bien, en la presente queja podemos observar el cumplimiento de los tres requisitos a fin de invocar el principio de confianza legítima. En primer lugar, el escrito de 30 de noviembre de 2020 de la persona titular de la Subdirección de Ordenación y Regulación de la DGRHyFP, constituye un signo innegable y externo de que, concretamente, el “puesto de trabajo” que viene ocupando el (...) va a ser ofertado en la convocatoria de oposiciones referida a las ofertas de empleo de 2017-2019 y se le comunica al interesado “a efectos de que pueda usted participar en dicha convocatoria”. En segundo lugar, no cabe duda de que las esperanzas generadas en el interesado son legítimas, pues se trata de arbitrar el correspondiente proceso de estabilización del empleo temporal de acuerdo con la convocatoria correspondiente y ofertar para su cobertura definitiva la plaza que viene ocupando temporalmente desde el año 2008. En tercer lugar, la decisión final de la DGRHyFP resulta contradictoria con el contenido del citado escrito de 30 de noviembre de 2020, de tal manera que consigue defraudar las expectativas que había creado su decisión anterior, sustituyéndola por otra de signo distinto.
Es por ello, que debemos sostener que el principio de confianza legítima protege la seguridad jurídica de quienes se relacionan con la Administración, no entendiéndose legítimos los cambios arbitrarios e injustificados de criterios por parte de esta; por lo que, la DGRHyFP debió haber evitado modificar su decisión en cuanto a la oferta de vacantes. En este sentido, es pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 (Sala de los Contencioso-Administrativo) que subraya que “Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.
Tercera.- Sobre el fallo de la sentencia.
Como hemos referido en el antecedente segundo de esta resolución, in fine, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022, estimó parcialmente la demanda interpuesta por (…) en fecha 9 de marzo de 2017, declarando el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral del interesado con la administración andaluza y sin imponer el fallo una forma de ejecución concreta.
En este sentido, la Administración opta como modo de ejecución de la misma por realizar la inscripción registral de modificación de la incorporación al puesto de trabajo del interesado, recogiéndose en el apartado referido al carácter de ocupación la lectura “indefinido no fijo de plantilla”.
Con fecha 14 de abril de 2008 el interesado fue contratado temporalmente por la administración andaluza y, con tal carácter temporal, ha continuado durante más de 14 años hasta superar el proceso selectivo de acceso a la condición de laboral fijo de la Junta de Andalucía en noviembre de 2022 (fecha de la publicación de las listas definitivas de aprobados).
Según parece desprenderse del informe emitido por la DGRHyFP, remitido a esta Institución con fecha 21 de marzo del corriente por la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la sentencia de referencia habría modificado el carácter de la relación laboral del interesado con nuestra Administración de manera que, a partir de la sentencia, se consideraría personal indefinido no fijo en vez de laboral temporal. Concretamente el informe indica lo siguiente: “En segundo lugar, destacar que no se puede desvincular la oferta de vacantes efectuada de la naturaleza e índole del proceso selectivo de la que ésta constituye una fase, que fue convocado en ejecución y desarrollo de Ofertas de Empleo Publico de carácter extraordinario, elaboradas en el marco de la normativa vigente para la consecución de la estabilización del empleo temporal. Así, los Decretos 213/2017, de 26 de diciembre y 406/19, de 5 marzo, por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núms. 247, de 28 de diciembre y 47 de de 11 de marzo) - en el marco y con las condiciones y criterios de las disposiciones de los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018-, fueron confeccionados sobre la identificación puntual y exhaustiva de unas plazas en las que convergían factores de ocupación temporal dilatados en el tiempo, en los términos exigidos en la normativa estatal (…).
Con posterioridad, el interesado adquirió la condición de personal indefinido no fijo. El puesto de trabajo que actualmente ocupa se encuentra incluido en el cómputo global que en el marco de las disposiciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, sirvieron de base para la elaboración del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, por lo que será objeto de oferta como consecuencia del proceso selectivo convocado en su ejecución”. (El subrayado es nuestro).
Al respecto, y conocedores del amplio debate jurídico existente sobre la naturaleza de la relación laboral indefinida no fija en el ámbito público, conviene traer a colación el reciente Auto del Tribunal de Justicia Europeo, de 26 de abril de 2022, dictado en procedimiento prejudicial que expone lo siguiente: “Es irrelevante al respecto que la relación laboral entre dicho demandante y su empleador se convierta, como sanción, en «indefinida no fija». Como se ha indicado en el apartado 13 del presente auto, el juzgado remitente parece considerar que el concepto de «trabajador indefinido no fijo», tal como lo define la jurisprudencia nacional, está incluido, en realidad, en la definición de trabajador con contrato de duración determinada que figura en el Acuerdo Marco, puesto que la relación laboral se extingue por la producción de un hecho o acontecimiento determinado, concretamente la decisión de la Administración de cubrir la plaza de que se trate, en particular mediante un proceso selectivo, decisión que depende exclusivamente de la voluntad de la propia Administración. De ello resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al juzgado remitente, que la conversión de la relación laboral entre las partes en el litigio principal en «indefinida no fija» es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, pero no modifica la propia naturaleza de estos contratos (…)”.(El subrayado es nuestro).
Por todo ello, y siguiendo la tesis del Tribunal de Justicia Europeo, la ejecución de la sentencia que estimaba el carácter de indefinido no fijo del (...) no ha provocado una modificación de la naturaleza de la relación laboral entre éste y la Administración andaluza. Por ello, la decisión por parte de la Administración de no ofrecimiento del puesto con código (...) como vacante del proceso selectivo correspondiente a las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal 2017 y 2019 -cuando así estaba previsto, según escrito de 30 de noviembre de 2020- resulta desacertada, pues se presenta como un obstáculo para, en definitiva, conseguir la finalidad perseguida que es la estabilidad del empleo temporal. Además de ello, la DGRHyFP decide incorporar el referido código de puesto de trabajo en el siguiente proceso de estabilización para el año 2022 y así se lo comunica al interesado por escrito de 7 de marzo de 2023 “a efectos de que usted pueda participar, si lo considera oportuno, en el proceso selectivo correspondiente a su categoría profesional”, sin tener en cuenta la nueva situación en la que se encuentra el interesado que ya ha superado un proceso selectivo con la misma finalidad de estabilización de su empleo.
En resumen de todo lo hasta aquí expuesto, cabe insistir en que habiendo participado (...) en el proceso selectivo en el que estaba previsto ofertar su puesto de trabajo y habiendo superado el mismo, hubiera sido deseable que la Administración no hubiera modificado su intencionalidad de ofrecimiento, pues de esa modo no parece que hubiera infringido precepto alguno ni actuado de forma contraria al contenido del fallo de la citada sentencia y, además, así hubiera evitado un perjuicio al interesado.
Por último, dice la Administración en el informe que traslada a esta Defensoría lo siguiente “(...) hacer hincapié en que con la participación en el concurso de oposición y superación del correspondiente proceso selectivo, el interesado ha visto satisfecho su derecho de acceso a la condición de personal laboral fijo en su categoría profesional, que es lo que se convoca y no ya el acceso a puestos de trabajo determinados, siendo así que el derecho a la provisión concreta de un puesto de trabajo que le pueda interesar habrá de ser ejercida mediante su participación en concurso de traslados (...)”. De nuevo, parece que se quiere desconocer el perjuicio que con la decisión tomada se le está causando al interesado que ha visto frustradas las expectativas que la propia Administración le había generado.
Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
SUGERENCIA: Para que, en el marco de la normativa vigente y en el contexto de la convocatoria de 9 de noviembre de 2021, se rectifique la oferta de vacantes realizada por Resolución de la DGRHyFP de 27 de febrero de 2023, incorporando el código del puesto de trabajo (..), (...), inicialmente previsto.
En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja arriba indicado, a instancia de parte, exponiendo la situación adversa en la que se encontraba tras haber superado -con el número 1- el concurso oposición correspondiente a la oferta de empleo público 2017/2019 y, además, haber obtenido por Sentencia, de 21 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el carácter de personal laboral indefinido no fijo de la Junta de Andalucía.
Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la administración, con fecha 9 de mayo de 2023, Resolución en los siguientes términos:
“RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
SUGERENCIA: Para que, en el marco de la normativa vigente y en el contexto de la convocatoria de 9 de noviembre de 2021, se rectifique la oferta de vacantes realizada por Resolución de la DGRHyFP de 27 de febrero de 2023, incorporando el código del puesto de trabajo 1025910, Jefe Servicios Generales, inicialmente previsto.”
Con fecha 5 de julio de 2023 hemos recibido la respuesta de la Administración en la que se concluye del siguiente modo:
«Por todo lo expuesto, se considera que no resulta viable seguir la sugerencia puesta de manifiesto, puesto que ello supondría que en el proceso selectivo de referencia la Administración actuaría de forma contraria a lo que se lleva a cabo en todos los restantes accesos a la condición de laboral fijo en estabilización del empleo temporal respecto a plazas ocupadas por personal indefinido no fijo, lo cual sí que supondría una alteración en los criterios de actuación en la materia y, lo más importante, contravenir la Resolución de esta Dirección General de 21 de diciembre de 2022, por la que se convoca por concurso el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos I y II, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para 2022, que expresa que “la presente convocatoria incluye aquellas plazas afectadas por dichas resoluciones judiciales de cuya firmeza se ha tenido conocimiento en esta Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública con anterioridad al 15 de noviembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar la negociación con las organizaciones sindicales”».
Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de no compartir los razonamientos que se contienen en su respuesta que, en nuestra opinión, no debilitan los que se formulaban en la Resolución que se le dirigió, concluimos que, con dicha respuesta, se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución que se le dirigió por esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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