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Plazos de resolución de expediente por responsabilidad patrimonial. La institución del silencio administrativo no obsta de la obligación de resolver por parte de la administración

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6054 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La interesada de la queja manifestaba que en Julio de 2009 interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de una caída en la vía pública ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla que, en Agosto de 2009, le comunicó que iniciaba el oportuno expediente administrativo. Desde entonces y a pesar del tiempo transcurrido (la queja tuvo entrada en esta Institución en Noviembre de 2010), aún no se le había dado respuesta a esta reclamación de responsabilidad patrimonial.

En relación con este asunto y después de habernos dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo, ésta nos comunicó, a través de un informe del Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial, que con motivo de la reclamación presentada por la interesada, el Servicio, con fecha de 6 de Agosto del 2009, interesó informe del Servicio de Coordinación y Conservación de Vías Públicas sobre la reclamación presentada.

Pues bien en los diez meses siguientes no se hace absolutamente nada por parte de los órganos responsables de tramitar e informar el expediente de responsabilidad patrimonial, manifestado con ello una pasividad que, al no haberse justificado por motivo alguno, podríamos estimar que raya en la desidia.

El 29 de Junio del 2010, el Servicio de Responsabilidad Patrimonial reitera la petición de informe al de Coordinación y Conservación de Vía Pública, quien hasta cuatro meses después, concretamente el 16 de Noviembre no emitió el informe solicitado.

Dicho de otra manera para que el Servicio, al que le corresponde tramitar el expediente de reclamación, cuente con el imprescindible informe técnico para poder evaluar los hechos han sido preciso que transcurran catorce meses. Este hecho, en principio, salvo que haya una razón que lo justifique pone de manifiesto una desconsideración hacia esta ciudadana, con independencia de lo que se decida sobre el fondo del asunto.

Al día de elaborarse el informe facilitado a esta Institución, el 22 de Diciembre del 2010, se encontraba, todavía, pendiente de notificarse a la interesada el trámite de Audiencia previa.

Por último se nos indica, destacando el párrafo, que en el escrito de comunicación inicial ya se le informaba de la fecha a partir de la cual operaba el silencio negativo de acuerdo con lo establecido en los arts. 142.7 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (en lo sucesivo LRJPAC), y 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo.

CONSIDERACIONES

Con independencia del relato de los hechos expuestos y centrándonos en la información que se le trasladó en su día a la interesada, debemos recordar que el silencio administrativo constituye una mera presunción, en el sentido de que puede entender el interesado presuntamente desestimada su solicitud, a los «solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente» tal y como reza el apdo. 2 del art. 43 de la LRJPAC, por lo que la lectura que se realiza del art. 142.7 de esta Ley en el informe del Sr. Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial no se puede entender, si no es desde la conexión de ambos preceptos. De hecho, la consecuencia de que el silencio negativo es una presunción iuris tantum y no un acto administrativo, como el silencio positivo, es justamente que el aptdo.3 b del art. 43 LRJPAC prevé que en los «los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio».

Por ello, sería más que conveniente que, en lo sucesivo, en los escritos de iniciación de la tramitación de estos expedientes se hiciera constar esta circunstancia para evitar posibles equívocos en ciudadanos que, al no estar relacionados habitualmente con el mundo del derecho, pueden entender erróneamente que su solicitud queda desestimada de plano por el mero transcurso del plazo de seis meses. Esto es importante porque nada más lejos de la mente del legislador que el que las solicitudes de la ciudadanía puedan quedar resueltas por la figura el silencio negativo. En efecto, la LRJPAC, Artículo 42. que lleva por rúbrica “Obligación de resolver”, establece que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

Además, de acuerdo con el apdo. 7 de este precepto, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente». Los plazos para la resolución de los expedientes son los establecidos en este precepto con las excepciones contempladas en el mismo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar:

1. El contenido del art. 42 LRJPAC en lo que concierne a los plazos y la obligación de resolver expresamente sin que la resolución que proceda se pueda sustituir por el silencio negativo que, en modo alguno, constituye una forma de resolver los procedimientos administrativos.

2. El contenido de lo previsto en el art. 103.1 de la Constitución en relación con la obligación de la Administración de actuar eficazmente y conforme a un modelo de ésta orientado al servicio al ciudadano.

3. La previsión recogida en el art. 35.I) LRJPAC que establece como uno de los derechos de los ciudadanos el de «ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones».

RECOMENDACIÓN en el sentido de que:

1. Dé las instrucciones oportunas para que se agilicen los trámites para resolver éste y otros expedientes que se encuentren en similar situación, incluyendo, en todo caso, en los próximos expedientes que se inicien una información adecuada sobre los efectos del silencio negativo.

2. Se abra una investigación a fin de determinar la causa de los retrasos producidos en este expediente y si es habitual que se produzcan dilaciones de esta naturaleza, en cuyo caso, se deberán poner los medios personales y materiales necesarios para evitarlas o, en otro caso, si hubiera lugar a ello, se exijan, previos trámites legales oportunos, las responsabilidades legales que correspondan a quienes hayan causado o estén causando tales dilaciones.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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3 Comentarios

yusleide (no verificado) | Junio 13, 2018

Buenas tarde yo tengo un expediente abierto hace 2años y yo sigo trabajando y me tienen un acoso por es y me estan quitando mis venefisio

Mari Carmen Sán... (no verificado) | Diciembre 15, 2016

Para el Señor defensor del Pueblo Andaluz.
Yo tuve una caida en un Pº Maritimo de Málaga y mi caso es muy parecido a este, solo que tardaron en denegarmelo mas de un año y despues me derivaban la via judicial por lo penal y tras esperar casi otro año, se celebra el juicio donde no tengo ni voz ni voto y el final denagado por excederme en el tiempo, tiempo que agotaron ellos, RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y LO PENAL. Que devo hacer, aun se podria impugnar todo esto. Y soy usuaria de silla de ruedas, deteriodo de un registro en la acera peatonal y la culpa me dijeron que era mia.

El DPA responde | Diciembre 20, 2016

Estimada Mari Carmen, si el caso ya ha tenido resolución judicial no podemos entrar ya que nos esta vedado la revisión de las resoluciones judiciales. .

El plazo  para reclamar  es de un año desde que se produjo el hecho.

Si estos daños tienen carácter físico o psíquico, el plazo comienza a computarse desde que seproduce la curación o desde el momento en el que se determine el alcance delas secuelas.

Gracias y un saludo

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