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¿Por qué le deniegan a su hija ayuda para mujeres víctimas de violencia de género por ser menor? Pedimos una aclaración

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1643 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Instituto Andaluz de la Mujer en el sentido de que se revise la resolución denegatoria de la solicitud de ayuda formulada por la persona interesada en nombre y representación de su hija menor de edad y se concrete la motivación con el grado de especificidad necesaria en base a la que la interesada pueda conocer de forma indubitada las razones o motivos de la denegación, incorporando los fundamentos de derecho en los que ha de sustentarse la misma.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 24 de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., en representación de su hija menor de edad ..., con DNI ..., a través de la cual nos exponía que había solicitado al Instituto Andaluz de la Mujer subvención en régimen de concurrencia no competitiva de una ayuda económica para mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo, pues según manifestaciones de la propia interesada su hija carece de empleo y no recibe el tratamiento que necesita. Al parecer la expresada ayuda se solicitó para la convocatoria correspondiente a 2020 a través del CIM del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, hacía ya tres meses, sin que aún tuviera noticias de la misma ni se hubiera emitido resolución al respecto.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a esa Administración sobre los hechos expuestos por la interesada.

III.- En fecha 12 de mayo de 2021, se recibe informe de ese Instituto mediante el que se nos comunica que se ha resuelto desestimar la solicitud formulada por la interesada, mediante resolución de fecha 6 de abril del actual, en base a no acreditar el requisito establecido en el apartado 4,a) 2°b), “no acreditar la situación de violencia de género en la forma legalmente establecida."

Dicha resolución había sido entregada en mano a la interesada por parte de la asesora jurídica del centro municipal de información a la mujer de Castilleja de la Cuesta.

IV.- Este último dato ha sido corroborado por la promotora de la queja que nos ha enviado el texto completo de la resolución desestimatoria de la ayuda solicitada a la que nos venimos refiriendo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La ayuda solicitada por la interesada en representación de su hija menor de edad, viene contemplada y regulada en la Orden de 28 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer, en régimen de concurrencia no competitiva, Línea 2, en base a la cual, en concreto conforme al apartado 4,a) 2° b), le ha sido denegada, por no cumplir los requisitos establecidos en el mismo, en lo que atañe a la acreditación de la situación de violencia de género conforme a la forma legalmente establecida.

A tales efectos el mencionado apartado establece:

«4.a) 2º. Requisitos que deben cumplir quienes soliciten la subvención:

b) Acreditar la situación de violencia de género de la forma legalmente establecida:

1. Con la orden de protección a favor de la mujer. Excepcionalmente, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de este tipo de violencia en tanto se dicta la orden de protección.

2. Igualmente, podrá acreditarse la condición de víctima de violencia de género mediante la sentencia, definitiva, o definitiva y firme, siempre que sea condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género y en la misma se acuerden medidas de protección a favor de la mujer.»

Segunda.- No obstante, la resolución desestimatoria de ese Instituto no concreta ni cita de manera expresa por qué o en qué aspecto no se acredita la condición de víctima de violencia de género, máxime teniendo en cuenta que la hija de la promotora de la queja, para la que su madre en su representación solicita la ayuda, ha sido reconocida como víctima de delito de abuso sexual a una menor mediante sentencia condenatoria firme de la Sección ... de la Audiencia Provincial de ..., de fecha......., cuya pena accesoria a la principal de prisión, de prohibición de acercarse a la menor a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, parece ser, puede estar aún vigentes.

A este respecto, consideramos que la resolución desestimatoria aludida adolece de falta de motivación al incumplir el artículo 35.1 apartados a) e i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos e interese legítimos y los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

Artículo 87.3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35, la cual ha de reunir en todo caso los requisitos especificados en el artículo 88.

Esta Institución no puede dejar de resaltar la importancia de la motivación de los actos administrativos en general y de las resoluciones administrativas por la que se acuerda denegar una ayuda económica, en particular, a fin de evitar la indefensión de la persona solicitante al no conocer de forma adecuada los motivos de la denegación para que pueda ejercitar los medios de reclamación o recurso en defensa de sus intereses al mismo tiempo que permite su fiscalización en vía judicial, así pues la falta de motivación es algo contrario a nuestro Estado de Derecho y al deber de la Administración Pública de servir objetivamente al interés general (artículo 103.1 CE).

Todo ello con la finalidad última del respeto por parte de la administración de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados en el artículo 9, párrafo 1 y 3 de nuestra norma Suprema.

Por otra parte, la necesidad de motivación de las subvenciones ha sido ampliamente avalada por la jurisprudencia, pudiéndose citar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, Sala Tercera (Sección Tercera), recurso de casación núm. 3090/2011, que se señala inequívocamente que «en materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada» (Sentencia de 29 de noviembre de 2001, RC 3563/1995, luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002, RC5353/1995).

Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 (RCA 7488/1992) declaró que «la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc. ...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado, máxime cuando, aun siendo normas posteriores y no aplicables al caso pero que sí aportan un criterio orientador que no debe desdeñarse, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , en su apartado f) comprende como necesitado de motivación a los actos discrecionales, y disponiendo el artículo 6.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 diciembre, aprobatorio del Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas que la resolución será motivada. No cabe, pues, exonerar al Órgano Constitucional demandado, como a ninguna de las Administraciones Públicas en su función de fomento, al otorgar o resolver sobre ayudas públicas o subvenciones, de su obligación jurídica de motivar, fundándola adecuadamente en derecho y conforme a las circunstancias fácticas en presencia, las resoluciones que dicten en esta materia.

El requisito de motivar los actos de concesión o denegación de subvenciones constituye actualmente una constante de la jurisprudencia (Sentencias de 15 de abril de 2002, RC 1410/1996, 20 de mayo de 2002, RC2531/1996, 11 de julio 2006, RC 1706/2004, 24 de junio de 2008, RC 6098/2005 y 30 de enero de 2012, RCA 318/2010, por citar algunas de las muchas que aplican este criterio)».

Tercera.- Que la consecuencia de la necesaria motivación de los actos y resoluciones administrativas no es otra que, con carácter general, la de su anulabilidad, debiendo procederse a la revisión de oficio del acto o resolución viciada, conservando los actos previos que sean válidos y retrotrayendo las actuaciones practicadas al momento anterior a la comisión del defecto, todo ello conforme a los artículos 48.1, 49, 51 y 52 1 y 2, de la LPAC.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos mencionados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - en orden a que se revise la resolución denegatoria de la solicitud de ayuda formulada por la interesada en nombre y representación de su hija menor de edad y se concrete la motivación con el grado de especificidad necesaria en base a la que la interesada pueda conocer de forma indubitada las razones o motivos de la denegación, incorporando los fundamentos de derecho en los que ha de sustentarse la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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