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Preguntamos por la aplicación práctica del procedimiento de cobertura de puestos desocupados con acreditación previa

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3785 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General para la Administración Pública

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Queda argumentado el criterio  que está siguiendo la Administración para la coberura de puestos desocupados con autorización previa.

17/05/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En quejas y consultas que se reciben en esta Institución se viene planteando una cuestión que afecta a la mayoría de las personas que han participado en una convocatoria para la cobertura provisional de puestos incluidos en las RPT de la Administración General de la Junta de Andalucía con arreglo al procedimiento previsto el art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

En la regulación de esta modalidad de provisión provisional de puestos desocupados, el art. 30.2 de la mencionada Ley establece que, para la adjudicación del mismo, será necesario la “previa autorización, en su caso, de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el puesto que anteriormente ocupaba” el candidato seleccionado.

La aplicación práctica de este procedimiento se sujeta a los criterios establecidos en la Instrucción 1/2009, de 23 de febrero, de la Secretaría General para la Administración Pública, que amplía dicha previsión al determinar los requisitos de estas convocatorias, en su instrucción 6.2, en la que se prevé que se podrá establecer como requisito previo “que, junto a la solicitud y demás documentación acreditativa a presentar por las personas aspirantes, se aporte la autorización previa de la Consejería o Agencia administrativa u organismo autónomo, en que tuviera su destino definitivo”.

La inclusión de dicho requisito viene generando, en la práctica, situaciones que el personal funcionario participante en estos procesos considera que termina afectando a sus derechos. Así, en ocasiones nos han planteado la indefensión que se les causa por su exclusión en aquellos procesos de selección que han establecido, como requisito previo, la aportación de la correspondiente autorización del órgano o entidad en que estuvieran destinados, cuando acreditan haberla solicitado.

Todo ello, sin perjuicio de la confusión que genera la aplicación práctica del citado art. 30.2 de la Ley 6/1985, respecto a la “autorización previa”, en la referida Instrucción 1/2009. Y es que, mientras en la instrucción 6.2. se establece que se "podrá" establecer como requisito previo que se aporte la autorización previa del organismo de origen, en la instrucción 9.1. se contempla la obligación del organismo convocante de solicitar autorización para el nombramiento al organismo de origen del funcionario seleccionado cuando fuera distinto del convocante y el carácter estimatorio del silencio administrativo si el organismo de origen no atienda la petición.

La diferencia de trato y los efectos que se producen, en uno y otro caso, son evidentes, quedando claro es que la instrucción 9.1 prevalece sobre la instrucción 6.2, pues la primera establece en modo imperativo una obligación mientras que la segunda se limita a mencionar una posibilidad.

Ello se traduce en que, en la práctica, como nos han puesto de manifiesto las personas afectadas por esta situación, la no obtención de la autorización del organismo en que se encuentran destinadas personas aspirantes a la ocupación del puesto convocado, les excluye del procedimiento de selección. Denegación que en la mayoría de los casos se produce sin motivación o, como mucho, con una referencia causal genérica a “las necesidades del servicio”. Y sin que, en todos los casos, haya posibilidad de recurrir la denegación de dicha autorización que viene a restringir el legítimo derecho del personal funcionario a participar en este tipo de convocatorias, causándoles indefensión.

Esta cuestión se vuelve a producir en la denegación del trámite preceptivo de autorización previa previsto en el apartado 9.1 de la Instrucción 1/2009 en las que no se refleja la motivación concreta de esas posibles denegaciones, remitiéndose al concepto genérico de las “necesidades del servicio”, sin mayor referencia a las causas reales que impiden la concesión de dicha autorización, y sin hacer referencia al carácter temporal de la misma.

Este forma de proceder, a todas luces insuficiente, consideramos que constituye una garantía esencial para poder constatar, como exige la jurisprudencia, que la decisión administrativa es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y que no incurre en arbitrariedad, conculcando con ello la exigencia legal de motivación de las actuaciones administrativas.

Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta los hechos reseñados, y ante la posible afectación de los derechos del personal funcionario que pudiera resultar perjudicado por la situación descrita, se ha iniciado actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz.

Por ello, hemos dirigido escrito de petición a la Secretaría General para la Administración Pública a fin de que nos informen sobre las cuestiones expuestas que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución Española y de los artículos 26.1.b) y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto, a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

28-09-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 28 de agosto de 2021 tuvo entrada en esta Institución el informe remitido por la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en respuesta a la solicitud de información realizada.

En dicho informe, se nos aclaraban los criterios que, en relación con este asunto, se vienen siguiendo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica, en el sentido siguiente:

Desde la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se comunicó a los órganos gestores en materia de personal de las distintas Consejerías y Agencias, en fecha de 28 de septiembre de 2018, ante el planteamiento de similares dudas que, salvada la legalidad de la tramitación anticipada de la autorización previa que establece el apartado 6.2 dela Instrucción, resultaba fundamental resolver de forma expresa las solicitudes de autorización previa a fin de evitar la Iitigiosidad por no permitirse la participación en el procedimiento en caso de ausencia de ésta.

Asimismo, dicho centro directivo asesoró en la misma comunicación en el sentido de que cuando se acreditase fehacientemente haber solicitado la autorización, y a fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes no constase la denegación expresa de la Consejeria o Agencia donde tuviese el destino definitivo, se permitiese Ia participación de la persona solicitante, con independencia de lo previsto en el punto 9 de la Instrucción antes mencionada.

La virtualidad de la facultad que la Instrucción atribuye al órgano convocante para anticipar el momento del trámite de la autorización previa gira en aras de la agilidad del procedimiento de cobertura, de tal manera que no fuese necesario trazar, en un hipotético caso, una suerte de consecutivos trámites de petición de autorización a las posibles personas adjudicatarias del puesto de trabajo después de un proceso de baremacíón.

Sobre la legalidad de tal previsión ya se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección 3ª) en su Sentencia núm. 94/2015 de 26 enero, en los siguientes términos:

(…) Artículo 6.2, según el cual la convocatoria podrá establecer como requisito de participación que, junto a Ia solicitud y demás documentación acreditativa, el solicitante aporte autorización previa de Ia Consejería donde preste sus servicios. En contra de lo alegado porel Sindicato, dicha norma no quebranta el artículo 30.2 porque este artículo exige previa autorización pero no fija el momento de aportación y, por lo demás, resulta una previsión lógica y ración porque si se exige al tiempo de la solicitud se pueden evitar posteriores actuaciones que podrían quedar sin efecto caso de constatarse al final del procedimiento Ia inexistencia de Ia referida autorización".

Igualmente, la falta de contestación expresa produciría en ambos casos el mismo efecto de entenderse otorgada la autorización, que se prevé en el apartado 9.1 de la Instrucción de la Secretaria General para Administración Pública 1/2009”.

Finalizando con la siguiente conclusión:

En cualesquiera de los casos, el centro directivo competente en esta materia manifiesta su conformidad con las apreciaciones vertidas por el Defensor del Pueblo Andaluz en relación con que la motivación de la negativa a la autorización no puede basarse en la mera alusión a conceptos abstractos como las “necesidades del servicio”, sino que exige que la denegación sea efectivamente motivada, concretando las verdaderas razones que fundamentan la decisión”.

A la vista de estas consideraciones estimamos que el criterio que se está siguiendo por la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el asunto que motivó la apertura de la presente actuación de oficio, queda suficientemente argumentado.

Sin perjuicio de ello, también consideramos que, ante las quejas que siguen llegando a esta Institución sobre los procedimientos de cobertura de puestos desocupados con arreglo a los previsto en el art. 30 de la Ley 6/1985, sería conveniente que por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica se dieran instrucciones más precisas a las Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía a fin de que su actuación se adecúe a los criterios indicados por este Centro Directivo al respecto, y resulten garantizados en dichos procedimientos los derechos reconocidos a la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas.

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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3 Comentarios

maria dolores b... (no verificado) | Noviembre 25, 2022

Respecto a este tenor literal "...en relación con que la motivación de la negativa a la autorización no puede basarse en la mera alusión a conceptos abstractos como las “necesidades del servicio”, sino que exige que la denegación sea efectivamente motivada, concretando las verdaderas razones que fundamentan la decisión”... del informe remitido por la Viceconsejería de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, en respuesta a la solicitud de información realizada por esa Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, he de expresar la literalidad de la contestación dada a mi solicitud de autorización (he sido además adjudicataria del puesto de trabajo por art. 30 solicitado) recogida en una comunicación interior a mi nombre firmada por el Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, que cito textual: "En contestación a su escrito solicitando autorización para el nombramiento, en caso de ser adjudicataria, en el puesto convocado por art. 30 (......) le comunico que esta Dirección General informa desfavorablemente a dicha autorización. "
Y aquí termina el contenido de la respuesta a mi petición de autorización. Esa es la contestación que se me ha dado. Nada parecido a lo que han recogido en el informe de Viceconsejería de la antes Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior.
Entiendo que lo que me corresponde es presentar una "solicitud de respuesta motivada" ante esa Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, no sabría si estoy en lo cierto.
Les agradezco su labor de transparencia en estos asuntos que afectan a tantos trabajadores funcionarios de la Junta de Andalucía.
Gracias y un saludo.

Elena D.M (no verificado) | Noviembre 16, 2023

Hola María Dolores, querría saber si pudiste concretar algo más respecto a la negativa recibida sin motivación a la autorización del art, 30.

El DPA responde | Diciembre 5, 2022

Hola Maria Dolores,

Por los datos que nos trasladas parece que tienes un expediente de queja en esta Institución, por lo que, para atenderte adecuadamente, te pedimos que te pongas en contacto a través del 954212121 y podamos asesorarte en el asunto que nos indicas con más datos.

Saludos

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