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Problemas de accesibilidad en edificio metrosol-parasol, discapacidad física, utilización y disfrute de todos los espacios públicos en condiciones de igualdad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2468 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución abrió de oficio esta queja al tener conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que las instalaciones del Edificio Metrosol Parasol, en Sevilla, en aquellos momentos recientemente inaugurado, presentaba problemas de accesibilidad en algunos de sus espacios destinados al uso público.

En tal sentido, se alude a que, aun cuando el ascensor llega hasta la zona del mirador, las personas discapacitadas usuarias de sillas de ruedas solamente pueden transitar durante un reducido espacio en las cercanías del mismo, encontrándose a continuación con escalones que impiden acceder al resto de los itinerarios peatonales del mirador. Mirador que, por otra parte, cuenta con unas pasarelas destinadas al uso peatonal que, en principio, en parte de su recorrido, tampoco parecen atenerse a las pendientes establecidas en el Capítulo II, Sección 1ª del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, que suponemos vigente en el momento en que se aprobó la ejecución de dicho proyecto, con lo que nos encontramos que se carece de itinerarios practicables para personas con movilidad reducida que permitan acceder a la totalidad de las instalaciones.

También se señalaba en las noticias a la que tuvimos acceso que, en ese momento, el ascensor no permitía parar ni en el Mercado de Abastos, ni en la Plaza Mayor, impidiéndose su uso por las personas usuarias de sillas de ruedas.

En la respuesta que nos envió el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla, nos adjuntó informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo que señala, en síntesis, que el trazado de la parte superior de las copas de los diferentes parasoles por los que transcurre condiciona su pendiente y las zonas peldañeadas, aunque las personas usuarias de sillas de ruedas sí tienen acceso a la Pasarela perimetral situada en la Plaza 3, añadiéndose que, con objeto de paliar la falta de accesibilidad que inicialmente padecía el proyecto técnico, se ha dotado al edificio de una oruga salvaescaleras que hace posible el acceso. Finalmente se aclara que sí es posible acceder en silla de ruedas en ascensor a la Plaza Mayor, al Mercado de Abastos y al Paseo Arqueológico.

CONSIDERACIONES

Pues bien, cabe concluir por tanto que el diseño de esta edificación no se ha ajustado, ni respetado en su totalidad las previsiones recogidas en la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, que suponemos vigente en el momento de la aprobación del correspondiente proyecto. Y es que el artículo 46 de la mencionada Ley dispone, entre otras cuestiones, que en todas actuaciones que se realicen por cualquier entidad pública o privada en materia de edificación, se garantizará a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad física, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento...

Por su parte, el artículo 37.1.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge, entre los principios rectores de las políticas públicas de los poderes de nuestra Comunidad Autónoma, «la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades ...». Ello determina que resulte injustificable que una manifestación de la arquitectura contemporánea que pretende ser una obra de referencia y cuyo proyecto de selección se efectuó a través de un concurso público, inaugurada en 2011, se diseñe y se ejecute conteniendo peldaños y rampas que impiden que las personas discapacitadas accedan sin necesidad de apoyo técnico y con autonomía a los distintos espacios de uso público de este edificio, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 48, apartados 2 y 3, de la Ley antes citada.

La accesibilidad, según viene definida en el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad, entre otras, en la edificación en Andalucía, es el conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones, que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad y autonomía (en el mismo sentido se expresaba la normativa del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía, de posible aplicación por la fecha de selección del proyecto y adjudicación de la obra, que además en su artículo 17 establecía, al regular los itinerarios practicables, que deberían ser practicables para personas con movilidad reducida, en los edificios de las Administraciones Públicas la comunicación entre un acceso de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos).

Así considera esta Institución que hubiera debido ser en un edificio singular, que debe mostrar, entre otros objetivos, la capacidad de la arquitectura contemporánea de dar respuesta a las demandas y necesidades sociales, especialmente si se tiene en cuenta la naturaleza y el uso público de este bien que, lamentablemente y aunque se hayan adoptado medidas paliativas (que pudieran resultar explicables en edificaciones ya existentes), obliga a las personas usuarias de sillas de ruedas a solicitar una oruga salvaescaleras (no se considera en su respuesta la posibilidad de que sean dos o más las personas discapacitadas que soliciten el uso de este dispositivo de forma simultánea), privándolas de su derecho a desenvolverse en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos y con plena autonomía por todos los espacios de uso público de esta edificación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 37.1.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de los artículos 46 y 48 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, conforme a las normas de desarrollo de la ley ya citadas.

RECOMENDACIÓN de que, en futuros proyectos o edificaciones que se aprueben o ejecuten por parte de ese Ayuntamiento, se tenga en plena consideración el concepto de accesibilidad según viene definida en el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad, entre otras, en la edificación en Andalucía, de forma que sea posible para cualquier persona discapacitada, sea o no usuaria de silla de ruedas, la utilización y disfrute de todos sus espacios públicos en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos, seguridad y autonomía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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