Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2332 dirigida a Consejería de Gobernación y Justicia
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES
Tal y como se viene poniendo de manifiesto desde hace años en los Informes Anuales presentados por esta Defensoría del Pueblo Andaluz ante el Parlamento de Andalucía, un ingente porcentaje de las quejas tramitadas desde el área de medio ambiente de esta Institución hace referencia a problemas derivados de la producción de elevados niveles de ruido, especialmente por parte de establecimientos hosteleros ubicados en zonas de nuestros municipios destinadas a uso predominantemente residencial.
Asimismo, la vasta experiencia adquirida por esta Defensoría en este tipo de asuntos nos permite señalar que la mayor parte de las incidencias tienen lugar en período nocturno, durante los fines de semana y vísperas de festivo.
Una valoración inicial de la normativa vigente en la materia lleva a concluir que, en efecto, ésta contempla determinadas obligaciones para los titulares de este tipo de establecimientos dirigidas a evitar la producción de molestias sobre el vecindario.
En este sentido, resultan destacables las contempladas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas o en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
No obstante lo anterior, la existencia de importantes intereses económicos en el sector y el carácter necesariamente limitado de los medios materiales y personales con lo que disponen las Administraciones Públicas hacen que en no pocos supuestos resulte prácticamente imposible compatibilizar, de manera efectiva, el desarrollo de estas actividades hosteleras hasta altas horas de la madrugada con los derechos fundamentales de los vecinos que residen en las proximidades de los establecimientos.
De igual modo, la aplicación del propio sentido común hace incuestionable que el mero tránsito de clientes de estos establecimientos, en los que suelen consumirse importantes cantidades de alcohol, lleva aparejada la producción de ruidos, ya sea por que profieran gritos o cantos, ya sea por las peleas y discusiones que, en ocasiones, se producen, ya sea por el tipo de conducción que suelen emplear de los vehículos con los que acceden a estos establecimientos.
Pues bien, esta cruda realidad nos ha llevado necesariamente a cuestionar la oportunidad de mantener un régimen normativo de horarios de apertura y cierre de este tipo de establecimientos, como el contenido en la Orden de la Consejería de Gobernación de 25 de marzo de 2002, por la que se regula los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que no se tiene en cuenta el uso predominante del suelo en el que se emplaza la actividad para determinar tales horarios.
Y es que, con el régimen vigente en la actualidad, el horario de apertura y cierre de una discoteca o de un pub puede ser el mismo, con independencia de que se ubique en pleno barrio residencial de un municipio o en una zona destinada, principalmente, a uso industrial.
Además, al amparo de lo dispuesto en la citada Orden y en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, es posible que vecinos de una zona residencial se encuentren con la paradoja de tener que soportar el necesario trasiego de clientes de una discoteca que cierre a las 7 de la mañana y que precisamente a esa hora den comienzo trabajos que se realicen en la vía pública o en edificaciones que requieran el uso de maquinaria especialmente ruidosa; con lo que de forma prácticamente inevitable, las horas de descanso de estos vecinos se verían reducidas considerablemente.
En consecuencia, dado que la modificación del vigente régimen de horarios de apertura y cierre de este tipo de establecimientos hosteleros corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y que los hechos que motivan nuestra intervención pueden suponer afecciones a derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, esta Institución, al amparo de lo preceptuado en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha considerado procedente iniciar actuaciones de oficio.
En este sentido, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente:
RESOLUCIÓN
SUGERENCIAa los efectos de que se modifique la vigente Orden de la Consejería de Gobernación de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aras de que los horarios de apertura y cierre de establecimientos hosteleros sean modulados en función del tipo de actividad desarrollada y del uso predominante del suelo en el que se emplacen, de forma que pueda existir una mejor acomodación de los bienes jurídicos en juego y una mayor garantía de protección de los derechos fundamentales de los vecinos de zonas dedicadas al uso residencial.
Consideramos que mediante la citada modificación normativa podrían compatibilizarse en mejor medida los derechos de la ciudadanía que consideramos afectados.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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