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Que aclare si el Ayuntamiento debe arreglar el mal estado de un muro y, de ser así, que lo ejecute

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5305 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a nuestra petición de que se nos indicara si, como sostenía la afectada, asumía que le correspondía la reposición de un muro y el arreglo de la calzada y el acerado a cuyo mal estado atribuía la caída del muro y, de ser así, que nos informara del plazo aproximado en que se acometerían las obras precisas para su arreglo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se aclare sin nuevas demoras la asunción o no de tales reparaciones y, en caso afirmativo, se nos informe del plazo aproximado en que se acometerán las obras precisas para su arreglo o, de no ser así, se expongan las razones por las que se estima que no le corresponde acometer tales actuaciones.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de septiembre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 30 de enero de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

La reclamante nos exponía, en relación con el mal estado de la calle ... de esa población, que «por motivos del mal estado del acerado y de la calzada de nuestra calle hace 4 años se nos calló el muro que limita la casa con la calle, dejándonos desprotegidos y con miedo a que los restos del muro se caigan cualquier día o nos entren en la casa cuando no estemos, hemos hablado con la Alcaldesa y siempre nos dice que sí, que nos lo van a arreglar y aún sin éxito. Llamamos a Diario de Jerez saliendo en portada sin éxito también, no sabemos a quien acudir, tampoco podemos arreglarlo nosotros de nuestro dinero (aunque no es así pues le corresponde al Ayuntamiento) pero nos han dicho que debido al mal estado de la acera y la calzada se volvería a caer al poco tiempo. Por favor, necesitamos alguna solución, en la casa vive una mujer mayor, y dos niñas pequeñas, y solo nos protege una puerta.»

Por todas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que se nos indicara si, como sostiene la afectada, asume ese Ayuntamiento que le corresponde la reposición del citado muro y el arreglo de la calzada y el acerado a cuyo mal estado atribuye la caída del muro y, de ser así, que nos informara del plazo aproximado en qué se acometerían las obras precisas para su arreglo. En caso contrario, pedimos conocer las razones por las que se estimaba que no le correspondería al Ayuntamiento acometer tales actuaciones.

Es conveniente añadir que, recientemente, hemos recibido nueva comunicación de la afectada señalando que el muro cada vez se encuentra en peor estado y puede derrumbarse sobre el inmueble de su propiedad.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
 

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare sin nuevas demoras si, como sostiene la afectada, le corresponde el arreglo y la reposición del citado muro, así como la reparación de la calzada y el acerado a cuyo mal estado atribuye la caída del muro y, de ser así, que nos informe del plazo aproximado en que se acometerán las obras precisas para su arreglo. En caso contrario, deberán exponerse las razones por las que se estima que no le corresponde a ese Ayuntamiento acometer tales actuaciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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