Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1650 dirigida a Ayuntamiento de Gójar (Granada)
El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Gójar, además de su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, la obligación de resolver expresamente las solicitudes que se le formulen y el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de su obligación de formalizar el acta sobre la recepción de obras de urbanización, haciendo constar, expresamente, los defectos observados y las medidas precisas para remediarlos. También hemos recomendado que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que estas medidas sean subsanadas sin demora, acabando con la anómala situación que origina graves perjuicios a los adquirentes de inmuebles la misa y que se dicte pronunciamiento sobre lo rubricado por la entonces Alcaldía-Presidencia en Septiembre de 2009, sobre la finalización de las obras de urbanización.
ANTECEDENTES
1.- Después de varias actuaciones, se formuló a esa Alcaldía, al amparo del art. 29, aptdo. 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución que motivó acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de Julio de 2015, por el que se decidía seguir las recomendaciones de esta Institución y, en atención a ello, se dio traslado a los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales para que emitieran informe sobre las deficiencias apreciadas y las actuaciones precisas que debía subsanar la entidad promotora para que resulte posible la firma del acta de recepción de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución nº ... Asimismo se elevó a la consideración del Pleno nuestra Resolución relativa a las actuaciones de la anterior Alcaldía que, en principio, podrían valorarse como presuntamente delictivas. También, el Pleno interesó dictamen de los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales para pronunciarse al respecto.
Como también le fue comunicado, al no recibir su preceptiva respuesta en los plazos establecidos, al amparo del art. 29, aptdo. 2, de la citada Ley reguladora de esta Institución, debimos proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.
2.- Posteriormente nos llegó un nuevo escrito de esa Alcaldía del que efectivamente se desprendía, en principio, la aceptación de nuestra Resolución y la voluntad municipal de atender la misma. Por tanto, entendimos que, aunque con posterioridad a la inclusión de este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, su respuesta suponía la aceptación de la Resolución que, en su día, formulamos a ese Ayuntamiento. Por consiguiente, se anuló la inclusión de este expediente de queja en el citado Informe Anual y procedimos a su reapertura, a fin de solicitarle, con fecha Enero de 2016, nueva información acerca del contenido de los informes que, sobre las anteriores cuestiones, hubieran emitido los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales y, en base a su contenido, de las posteriores resoluciones adoptadas por ese Ayuntamiento en torno a este asunto. Ello, a fin de conocer si el problema planteado por la reclamante se encontraba o no en vías de solución y, efectivamente, más allá de la aceptación de nuestra Resolución, se estaban adoptando las medidas adecuadas para subsanar las deficiencias que afectan a esta Urbanización.
3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Marzo y Abril de 2016, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida, ni siquiera tras la comunicación telefónica que personal de esta Institución mantuvo con la Secretaria de esa Alcaldía el pasado Junio de 2016, privándonos de conocer si ese Ayuntamiento está realizando las gestiones pertinentes para hacer posible la recepción de la urbanización antes citada.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo el artículo 154.3 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que dispone que, cuando unas obras de urbanización no se hallen en estado de ser recepcionadas se hará constar así en el acta, así como los defectos observados y las medidas precisas para remediarlos y el plazo máximo en el que éstas deberán ser ejecutadas.
RECOMENDACIÓN 1 de que, en cumplimiento del precepto citado, se lleven a cabo por esa Corporación Municipal las actuaciones precisas con objeto de que la entidad promotora de la urbanización subsane sin demoras las deficiencias apreciadas y resulte posible la firma del acta de recepción de las obras, acabando con una anómala situación que origina graves perjuicios a los adquirentes de inmuebles en la misma, como ocurre en el caso de la reclamante.
RECOMENDACIÓN 2 de que, por parte de esa Alcaldía, a la vista de los informes que se hayan emitido por los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales, se dicte pronunciamiento en el sentido que estime procedente acerca de lo afirmado por la afectada en el sentido de que, con la presencia y rúbrica del entonces Alcalde de ese municipio, en Septiembre de 2009, se firmó la escritura de reparcelación voluntaria que, en su cláusula quinta, especificaba que las obras estaban totalmente terminadas y recepcionadas y se hizo el último pago exigido por los promotores por los gastos de finalización de las obras, entregándose un Certificado de finalización de obra.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución. Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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