Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5534 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)
Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que facilite a la denunciante, y a esta Institución, una copia del informe de medición acústica practicada sobre un bar que se ubica bajo su domicilio, y que si se han obtenido resultados desfavorables incoe expediente administrativo y exija la adopción de medidas correctoras al local que alberga la actividad.
ANTECEDENTES
El abogado de una persona residente en el municipio malagueño de Mijas, denunciaba que ésta venía sufriendo, desde hacía varios años (al parecer desde 2005), el ruido generado por un bar-cafetería situado bajo su domicilio. En concreto, según el escrito de queja que recibimos en su momento del abogado, “D. ... ha venido sufriendo el elevado ruido que hay en su vivienda, situada en la primera planta de c/ ... de Mijas (Málaga). Dicho ruido ha venido sobrepasando los niveles recogidos en la normativa legal como demuestra la medición realizada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en 2008, donde se recogía que el ruido sobrepasaba el límite de 30 dBA de inmisión en la vivienda con las puertas y ventanas cerradas. En el salón se sobrepasa 0,4 dBA y 1,9 dBA en el dormitorio, y como declaró en el plenario, debe dormir en el salón porque es menor el ruido allí que en el dormitorio”.
Con motivo de esta problemática se tramitó un proceso judicial ante un Juzgado de lo penal de Málaga, entre la persona afectada y el titular del local, en el que recayó sentencia absolutoria de éste último, así como un proceso contencioso-administrativo que entabló el titular del local contra una resolución del Ayuntamiento del año 1998 por la que se le imponía una sanción económica de 1.000.001 pesetas, en la que se había acogido la pretensión del recurrente y se había anulado la sanción impuesta.
Pese a todo, en ninguno de esos dos procesos judiciales se entró a valorar el fondo del asunto objeto de esta queja; esto es, no se analizó en ningún momento si el establecimiento en cuestión cumplía, o no, la normativa vigente en materia de protección contra la contaminación acústica, pues eso es lo que en definitiva se venía discutiendo por cuanto la persona afectada, lo que denunciaba era que el ruido que percibía en su domicilio por la actividad del bar que estaba justo bajo el mismo, era superior al permitido por la normativa y así había sido corroborado por una medición de la Consejería de Medio Ambiente del año 2008.
Esto es lo que, a efectos meramente administrativos, nos interesaba como Institución garante de los derechos de los ciudadanos, por cuanto en lo que respecta a la cuestión judicial esta Institución no podía entrar debido a lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz.
En este sentido, el último escrito que la persona afectada, a través de su abogado, había presentado en el Ayuntamiento antes de formular queja en esta Institución, tenía registro de entrada de septiembre de 2015, con el que solicitaba vista y acceso al expediente administrativo tramitado por ese Ayuntamiento contra el titular del café-bar y que, en su momento, sirvió de base para el posterior procedimiento penal luego finalizado mediante sentencia absolutoria, en la consideración de que dicho fallo permitía que quedara abierto el expediente administrativo que le había precedido en el tiempo.
A ese último escrito se acompañaba diversa documentación y, especialmente, un informe de medición acústica del ruido generado por esta actividad en la vivienda de la afectada, en inspección practicada durante la noche del 27 al 28 de marzo de 2008. Según dicho informe de medición, el local no disponía entonces de limitador-controlador acústico y se obtenían unos resultados desfavorables.
La cuestión era que, pese al tiempo transcurrido, este local seguía en la misma situación; es decir, que no se había tomado medida correctora alguna y que el Ayuntamiento podría haber paralizado cualquier tramitación administrativa. Es por ello que esta persona decidió acudir, a través de su abogado, a esta Institución solicitando nuestra colaboración, pues parece que tampoco se le había dado respuesta a ese último escrito antes indicado presentado en el Ayuntamiento.
Admitida a trámite esta queja se solicitó del Ayuntamiento de Mijas el preceptivo informe. En concreto, pedíamos que se nos informara sobre cuál era, a aquella fecha, la situación administrativa en la que se encontraba el local objeto de esta queja, esto es, si en algún momento se había tomado la decisión de realizar una medición acústica más reciente, si se había exigido la adopción de medidas correctoras y si se había comprobado que se llevaran a cabo, si se había incoado expediente administrativo sancionador, etc.
En cualquier caso, trasladamos a ese Ayuntamiento la siguiente reflexión: “creemos que es exigible, si el problema persiste, que se practique una nueva medición acústica, a cuyo efecto se puede solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Málaga o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procediéndose en función de sus resultados e informándonos al respecto.”
En respuesta, recibimos oficio de 7 de julio de 2016, firmado por el Concejal Delegado, en el que se decía en esencia lo siguiente: “tengo a bien comunicarle que, ante la imposibilidad de realizar mediciones el propio Ayuntamiento, por carencia de medios, con fecha 4 de julio de 2016 se ha emitido un Informe de Necesidad para contratar a una empresa que lleve a cabo las mismas”.
Es decir, que más de cinco meses después que pidiéramos informe, lo único que se nos informaba era que se había llegado a la conclusión de que no tenían medios propios para hacer una medición acústica y que para ello se había emitido un informe de necesidad para contratar una empresa externa.
Ante tal circunstancia, muestra de pasividad hacia la problemática de fondo de la persona reclamante, en agosto de 2016 interesamos nuevamente la colaboración del ayuntamiento para que, cuanto antes, se practicase la medición acústica precisa en este asunto, ya fuera mediante la contratación de una empresa externa, ya mediante la asistencia técnica de Diputación de Málaga o la actuación subsidiaria de la Consejería competente. Creíamos que era un asunto de extrema importancia dados los antecedentes y la especial vulnerabilidad de quien sufría el ruido denunciado.
Asimismo, pedíamos que se nos informara de los resultados obtenidos y, en caso de que fueran desfavorables, que nos indicase qué medidas se iban adoptar o exigir para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica del establecimiento objeto de la denuncia. A propósito de esta nueva petición de informe, hicimos las siguiente consideraciones:
“Desconocemos si se ha valorado la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Málaga, si se dan las circunstancias para ello, así como si solicitar la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (art. 52 del Decreto 6/2012).
En cualquier caso, lo que sí tenemos claro es que el ejercicio de la competencia municipal, dado el retraso acumulado no solo en esta queja, sino en el problema de fondo, no debe demorarse mucho más dada la especial afección que la persona denunciante está sufriendo en su vida diaria y que, por lo tanto, hacen si cabe más necesaria una actuación lo más rápida posible para comprobar el nivel sonoro que está soportando esa persona y, llegado el caso, ante un resultado desfavorable, exigir la adopción de medidas correctoras a las que haya lugar”.
En respuesta, recibimos de nuevo oficio, de enero de 2017, de la misma Concejalía, en el que se informaba:
“- Que no disponiendo este Ayuntamiento de medios propios para la medición de ruidos, con fecha 20 de octubre de 2016 se remite al Departamento de Compras y Contratación, Propuesta solicitando la contratación de los servicios para la realización de mediciones de ruidos en ...
- Con fecha 09 de enero de 2017 se remite al Departamento de Intervención, Propuesta de retención de Crédito para la contratación de una empresa para la medición de dichos ruidos.
A fecha de hoy, estamos pendientes de la contratación de dicha empresa”.
A la vista de esta información, en febrero de 2017 nos vimos en la tesitura de solicitar de nuevo la colaboración del ayuntamiento para que se nos informara, una vez se produjera la contratación de la empresa que practicase el ensayo acústico sobre el local de referencia, de cuáles habían sido los resultados obtenidos y, en caso de ser desfavorables, cuáles las medidas adoptadas por ese Ayuntamiento. Asimismo, interesábamos que se nos remitiera copia completa del informe de medición acústica que se elaborase por el profesional que la realizara.
En contestación, recibimos oficio de mayo de 2017, de la Concejalía de Urbanismo, con el que se nos informaba de que había sido aprobado el gasto presupuestado para la realización del servicio de medición acústica en varios establecimientos, incluido el del objeto de esta queja, y “que a fecha de hoy está pendiente de la realización de dicho servicio por la empresa ...”, por lo que solicitaba “que con la información remitida, su petición se dé por contestada y concluido el expediente de referencia”.
Sin embargo, no nos pareció procedente acceder a lo solicitado por dicha Concejalía de dar por concluido el expediente hasta que se practicase la medición acústica que tanto tiempo llevábamos pidiendo y esperando y se determinasen los niveles de ruido que venía soportando laj persona afectada.
Por ello, en junio de 2017 pedimos que se nos enviara copia completa del informe de medición acústica sobre el local objeto de esta queja, una vez que se practicara la medición y se redactase el informe.
Por otra parte, de nuevo volvimos a realizar al Ayuntamiento una reflexión acerca de la lentitud con la que se estaba tratando este asunto: “...consideramos que ha transcurrido ya un tiempo más que prudencial para que esa medición sea practicada sin más demoras ni retrasos, pues consta en este expediente de queja un oficio de ese Ayuntamiento, mismo Concejal Delegado, de .. de julio de 2016, registro de salida número ... (es decir, de hace ya prácticamente 11 meses), en el que se decía que «con fecha .. de julio de 2016 se ha emitido un informe de necesidad para contratar una empresa que lleve a cabo las mismas», en referencia a mediciones acústicas de establecimientos. Confiamos, por tanto, en que esa medición acústica sobre el local de referencia se practique sin más demoras ni retrasos y que se nos remita copia completa del informe de medición”.
Pues bien, esta última petición realizada en junio de 2017 fue después reiterada mediante escritos de septiembre y octubre de 2017 y abril de 2018. Además, se mantuvo conversación telefónica con personal de Alcaldía en febrero de 2018, sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta.
Más recientemente, la persona interesada, a través de su abogado, nos ha comunicado que el Ayuntamiento de Mijas “no ha determinado efecto ninguno ni ha entregado copia de la inspección llevada a cabo sobre ruidos, y tampoco se tiene constancia que haya informado del resultado a Vds. tras más de 3 años de tramitación de este procedimiento, desatendiendo impunemente sus requerimientos, y después de los 20 años de espera de actuación por el Ayuntamiento o los Tribunales, se sigue a la espera de un resultado”.
Se desprende de ello que sí que se ha realizado la medición acústica pero que no se ha informado de su resultado.
CONSIDERACIONES
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Mijas, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra adicional por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.
De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, de lo último que nos comunica la interesada se desprende que, en principio, parece que sí que se ha practicado el ensayo acústico que tantas veces hemos pedido, pero que no se ha informado del resultado obtenido ni a la denunciante, ni tampoco a esta Institución.
En cuanto a la persona denunciante, la Administración que practica la inspección acústica, o a cuya instancia se realiza, debe remitirle el informe resultante, según se desprende de la literalidad del artículo 53 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA) «En el plazo máximo de quince días desde la finalización de la inspección, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará el correspondiente informe, de acuerdo con lo indicado en el artículo 54, y lo remitirá al Ayuntamiento y a la persona denunciante, con el objeto de que aquel proceda, a la adopción de las medidas provisionales oportunas contempladas en el artículo 56 y a incoar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador según lo dispuesto en el artículo 60».
Además, en caso de resultado desfavorable, debe exigirse la adopción de medidas correctoras y, en el supuesto de desatender el requerimiento por parte del obligado, debe procederse a la incoación de un expediente sancionador, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, según se desprende del artículo 55.1 del RPCAA, que dice «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».
Como quiera que no se ha facilitado a la persona denunciante el informe de medición acústica, ésta desconoce cuál ha sido el resultado obtenido, esto es, si ha sido favorable o desfavorable, y en este último caso, si se hubiera dado, en cuánto se han superado los límites previstos en el RPCAA, qué medidas correctoras se han exigido y si se ha incoado o no el expediente sancionador a que habría lugar.
El hecho de que se haya tardado tanto tiempo en desplegar actividad inspectora y practicar el ensayo acústico sobre el establecimiento objeto de esta queja, unido a la circunstancia de que, una vez practicada la medición, no se haya informado de su resultado a la denunciante, ni se le haya facilitado copia del informe evacuado, supone no solo el incumplimiento de las normas referidas del RPCAA, sino también la vulneración del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), que recoge para los ciudadanos, entre otras facultades, la relativa a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Asimismo, también se ven conculcados los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, confianza legítima, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.
Dado el tiempo transcurrido hasta que, según parece, se ha practicado el ensayo acústico al que estaba obligado ese Ayuntamiento, y dado que, posteriormente, no se ha facilitado su contenido ni se conoce los resultados obtenidos, se podría estar produciendo una situación de vulneración de derechos fundamentales y constitucionales. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 150/2011, de 29 de septiembre de 2011, recordando otra anterior del año 2001 del mismo Tribunal, decía que:
“En la citada STC 119/2001, F. 6, definimos de un modo bastante acabado aquellas condiciones y las reiteramos en la STC 16/2004, de 23 de febrero, F. 4. Acerca del derecho a la integridad física y moral dijimos que «cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE». Por su parte, «el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 137/1985, de 17 de octubre, F. 2, y 94/1999, de 31 de mayo, F. 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida»”.
En este sentido, puede también recordarse lo que la Exposición de Motivos de la Ley estatal del Ruido (Ley 37/2003) decía en cuanto a que “En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.
Además de incumplir los preceptos legales referidos, y poder estar dando lugar a una situación en la que se vean vulnerados derechos fundamentales de la denunciante, cabe decir que no se ha prestado a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y legalidad.
RECORDATORIO 3. - De lo establecido en los artículos 53 y 55.1 del RPCAA, conforme a los que la Administración competente debe facilitar a la persona denunciante una copia del informe inspección acústica llevado a cabo e informar de sus resultados, así como de las actuaciones subsiguientes en el caso de que se hayan obtenido niveles acústicos por encima de los máximos permitidos, incluyendo si procediera la incoación de expediente administrativo sancionador.
RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda a facilitar a la denunciante, y a esta Institución, una copia del informe de medición acústica practicada sobre la actividad del bar que se ubica bajo su vivienda, informando en todo caso, para el supuesto de que se hayan obtenido resultados desfavorables, de cuáles van a ser las medidas correctoras exigibles y, en su caso si procediera, de la incoación del preceptivo expediente administrativo sancionador, previos los trámites legales oportunos.
En caso contrario, y de persistir ese Ayuntamiento en no facilitar a la denunciante el informe de ensayo acústico practicado, si del mismo se derivasen valores por encima de los límite máximos permitidos, dado el tiempo transcurrido sin afrontar de forma eficaz el fondo de este asunto, podría dar lugar, en determinadas circunstancias, al surgimiento de responsabilidades de diversa índole, tal como pusimos de manifiesto en la resolución que formulamos en la queja 14/2491, dirigida a todos los municipios de Andalucía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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