Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3120 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Espartinas a nuestra petición de informe para conocer si, finalmente, se ha revisado de oficio la licencia de primera ocupación o, por el contrario, la afectada puede ya disponer de los servicios de suministro de agua potable y energía eléctrica en su vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se aclare si la licencia de primera ocupación concedida a la reclamante se encuentra vigente o se ha procedido a su revisión de oficio. En el primer caso, interesamos que sea aclarada la documentación que debe aportar la afectada para poder disponer de los servicios de energía eléctrica y agua potable en su vivienda y, asimismo, qué actuaciones ha efectuado ese Ayuntamiento ante los incumplimientos en los que, al parecer, incurrió el promotor del Plan Parcial.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante nos exponía que, por problemas que le resultan ajenos, no le era posible contratar los servicios de suministro de agua potable y energía eléctrica en una vivienda de su propiedad pese a que, desde el pasado 24 de mayo de 2017, tras diversas objeciones, cuenta con licencia de primera ocupación. Acompañaba documentación entre la que figuraba escrito de ALJARAFESA del que se desprendía que no se habían cumplido por parte del promotor del Plan Parcial todos los requisitos estipulados en convenio suscrito con dicha Entidad.
En nuestra petición de informe inicial, solicitamos a ese Ayuntamiento que nos indicara las razones por las que un inmueble para el que se había otorgado la licencia de primera ocupación no podía disponer de servicios básicos por razones que, en todo caso, resultaban completamente ajenas a la interesada y le estaban ocasionando notorios perjuicios. Pedimos conocer las gestiones que, con carácter urgente, se estuvieran llevando a cabo para resolver esta situación.
2.- En respuesta, nos indicó el Concejal Delegado de Urbanismo que se había dictado providencia por la que se ordenaba el inicio de expediente de revisión de oficio de la licencia de primera ocupación.
Ello nos llevó a interesarnos acerca de las causas por las que se había estimado procedente iniciar el citado expediente de revisión de oficio. Asimismo, como quiera que ello, por causas ajenas a la reclamante, le podía ocasionar notorios perjuicios, pedimos conocer las gestiones añadidas que, para resolver esta situación, se fueran a impulsar por parte de ese Ayuntamiento para que la vivienda, una vez subsanadas las irregularidades advertidas, pudiera disponer de los servicios necesarios para su habitabilidad.
3.- Por toda respuesta se nos indicó que, en el expediente, se advirtieron defectos de documentación y se añadía: “En el procedimiento de otorgamiento de licencia de primera ocupación se proseguirá conforme a las ordenanzas urbanísticas vigentes. Para el caso de que se requiera documentación u obras por parte de la solicitante, ello se describirá con el mejor detalle por parte de los Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento. Una vez comunicada su terminación, se cursará visita del técnico correspondiente para, en caso de conformidad, otorgar la licencia de primera ocupación, con sujeción a derecho y a la mayor brevedad.”
Analizado lo anterior, nos quedaron diversas dudas. Y es que no quedaba aclarado si se seguía o no el anunciado expediente de revisión de oficio de la licencia de primera ocupación y tampoco qué documentación debería aportar la afectada para normalizar esta situación, si se le había requerido a tal efecto y el plazo en qué se resolverá lo que proceda. Por tanto, con fecha 14 de marzo de 2019, requerimos información sobre las anteriores cuestiones.
4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 23 de abril y 7 de junio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 12 de julio de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, se ha revisado de oficio dicha licencia de primera ocupación o, por el contrario, la afectada puede ya disponer de los servicios de suministro de agua potable y energía eléctrica en su vivienda.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos la situación en la que se encuentra la licencia de primera ocupación de la reclamante, si ha procedido o no a su revisión de oficio o, por el contrario, la misma sigue vigente y se han solucionado los problemas que impedían que pudiera disfrutar de los servicios de abastecimiento de agua potable y de energía eléctrica en su vivienda.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare sin más demoras si la licencia de primera ocupación concedida a la reclamante se encuentra vigente o se ha procedido a su revisión de oficio. En el primer caso, interesamos que sea aclarada la documentación que debe aportar la afectada para poder disponer de los servicios de energía eléctrica y agua potable en su vivienda y, asimismo, qué actuaciones ha efectuado ese Ayuntamiento ante los incumplimientos en los que, al parecer, incurrió el promotor del Plan Parcial.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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