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Que se extreme el control del estado de conservación de la “Finca Fuentepiña”, en Moguer

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5750 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico-Artístico en Huelva, Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

ANTECEDENTES

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Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar de oficio la presente queja a fin de conocer el estado de determinados escenarios ligados a la vida y obra del literato universal Juan Ramón Jiménez en su localidad natal de Moguer.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva y el propio Ayuntamiento de Moguer, Resolución concretada en lo siguiente:

  1. La motivación que sirvió de base a la presente actuación de oficio se expresaba de la siguiente manera:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en la protección del patrimonio relacionado con la vida y obra de Juan Ramón Jiménez, en concreto sobre el estado de conservación y régimen de protección de parte de la denominada “Finca Fuentepiña” en la localidad de Moguer.

Recientes informaciones hacen mención a la situación de amenaza que sufre este elemento que permanece en un estado progresivo de abandono y deterioro, incluidos episodios de incendios y de ocupación ilícita desde hace años. Las informaciones aluden a que la finca permanece bajo propiedad particular y no han fructificado los intentos de acceder a la titularidad de la misma como vía para asegurar la protección integral de este elemento.

Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del citado de dicho conjunto patrimonial, así como de las medidas de conservación, régimen de protección y uso que se otorga a los espacios próximos al elemento histórico.

II. Esta Institución acordó, consiguientemente, solicitar informe al Ayuntamiento de Moguer y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva.

La citada Delegación Territorial nos indicó que:

La finca denominada "Fuentepiña" se corresponde con la antigua finca “Santa Cruz de Vista Alegre”, en la que se encuentra situada la casa de Fuentepiña, lugar de asueto del poeta moguereño durante sus estancias en su localidad natal, cuyo paisaje es evocado por Juan Ramón Jiménez en diversas obras suyas tanto en prosa como en verso. Estos y otros aspectos, hicieron merecedor al inmueble. junto a otros bienes culturales, de inscribirse en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, mediante Decreto 17/2015, de 20 de enero (Boja nº 20, de 30 de enero de 2015; pp. 50-63).

La propietaria de la finca rústica y edificaciones situadas en la parcela catastral 168 del Polígono 14 del término municipal de Moguer correspondiente al paraje de Fuentepiña, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto por el que se inscribe en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, los lugares vinculados con Juan Ramón Jiménez sitos en Moguer (Huelva). Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la actividad administrativa impugnada.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta Auto acordando la suspensión de la ejecución de la actividad impugnada respecto del inmueble citado, denominado “casa y paraje de Fuentepiña”.

Posteriormente se interpone, en primer lugar, Recurso de Reposición contra el Auto mencionado desestimado, y en segundo lugar, se interpone Recurso de Casación. Finalmente la mencionada Sala dicta Sentencia declarando sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación presentado por los Letrados de la Junta de Andalucía.

Por su parte el Ayuntamiento de Moguer informa:

PRIMERO.- En primer lugar y como punto de partida debemos manifestar que hablamos de una Propiedad Privada, con los límites legales y de actuación para la Administración que ello conlleva. En este sentido decir, que es precisamente la propietaria de la finca, la que hasta en dos ocasiones, planteó oposición judicial a la declaración de la Junta de Andalucía para que el paraje se incluyese como Bien de Interés Cultural, protegido así de forma especial como lugar Juanramoniano, quedando definitivamente excluido de tal protección, por la referida oposición de la familia.

SEGUNDO.- Manifestado lo anterior, a día de hoy salvo error u omisión de esta parte el régimen de protección que ostenta viene dado únicamente por el otorgado en las Normas Subsidiarias del municipio.

Artículo 563.- Suelo no urbanizable de Especial Protección cultural.

  1. La Norma Subsidiaria establece, en la documentación gráfica correspondiente, el emplazamiento de la Tumba de Juan R. Jiménez, Ermita de S. Sebastián, Ermita de Montemayor, Fuentepiña, Fuente de la dehesa, Fuente y Puente de pinete, Fuentes de Montemayor, Norias de Montemayor, Molino, restos de la Casa Fuerte de S. Fernando, Abrevadero de Balufo y Tejares y Molinos de las marismas de Santa, que se consideran de especial protección incluye los elementos en sí mismos y su entorno, los cuales no podrán ser modificados, salvo obras de mejora.

  2. El ámbito contemplado de protección incluye los elementos en sí mismos y su entorno, los cuales no podrán ser modificados, salvo obras de mejora.

De la lectura del referido artículo se deduce que el espíritu del mismo se ciñe a establecer “un cordón” de protección para evitar nuevas construcciones, cambio de fisonomía, etc., pero que lógicamente respeta el ámbito privado de la misma.

TERCERO.- Respecto a los restantes extremos indicar que, sobre el estado de conservación, en la actualidad no presente ningún mantenimiento la edificación; siendo a la vista exterior, los daños que presenta propios de la falta de mantenimiento adecuado de los propietarios; no conociéndose en este Ayuntamiento ninguna intervención ni proyectos de adecuación del edificio en la última década”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los sitios y escenarios ligados a la vida y obra del autor universal Juan Ramón Jiménez suponen un valor cultural e histórico unánimemente reconocidos. Estos valores han sido objeto de varias iniciativas formales para ser declarados bajo las categorías específicas que prevé la legislación especial sobre Patrimonio Histórico, si bien, como se ha indicado antes, han sido motivo de impugnaciones en sede judicial que han resultado, sin alcanzar firmeza, desestimatorias a las pretensiones de las Administraciones competentes.

En todo caso, como oportunamente se indica por la Delegación Territorial de Turismo, Deporte y Cultura de Huelva, podemos indicar que el entorno cuenta con un marco de protección específico:

(...) en base a la inclusión del inmueble en cuestión dentro del ámbito del Conjunto Histórico-Artístico el sector denominado “Lugares Colombinos” en la provincia de Huelva, declarado mediante Decreto 553/1967, de 2 de marzo (BOE núm. 69, de 22 de marzo de 1967), pasando a tener la consideración y a denominarse de Bien de Interés Cultural, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, asimilándose a la figura de Conjunto Histórico y quedando sometido al régimen jurídico que pala esos bienes dispone la cita Ley. Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la LPHA, determina su inclusión en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, estando vigente dicho ámbito de protección hasta la aprobación del Decreto 167/2016, de 18 de octubre, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, el ámbito sectorizado de los Lugares Colombinos en ellos municipios de Huelva, Moguer, Palos de la Frontera y San Juan del Puerto (Huelva) (BOJA núm. 205, de 25 de octubre de 2016)”.

Segunda.- Debemos añadir que los instrumentos jurídicos que habilitan a los poderes públicos para actuar para la conservación, mantenimiento y puesta en valor de estos “lugares juanramonianos” disponen de añadidos argumentos. Y así, podemos indicar:

a) El deber de conservación como elemento imprescindible en la legislación urbanística y en la específica protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

b) Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial no parece posible colegir en qué han consistido las acciones de conservación de la Atalaya de Fuente Álamo emprendidas por su titular.

Desde el punto de vista de la normativa de protección cultural, y referido a este aspecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

c) El deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida por la Delegación Territorial del deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha explicado en relación con la obligación depositada en el titular del inmueble de la “Finca Fuentepiña”.

Creemos que las actuaciones de vigilancia e inspección resultan acordes con ese marco competencial y de responsabilidad en materia de protección del patrimonio cultural. Las medidas anunciadas de carácter más reciente han sido:

Con fecha 17/08/2017, técnicos del Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial, junto al arquitecto técnico del Excmo. Ayuntamiento de Moguer, giran visita de inspección al paraje de Fuentepiña, constatando que, aparentemente no se habían producida nuevos daños contra la casa de campo así como los inmuebles aledaños-casa del guarda, caseta de depósito y alberca-, en relación con los recogidos en el informe técnico de 10/12/2013, más allá, del deterioro propio producido por el inexistente mantenimiento y conservación de los mismos. Sin embargo, respecto al estado de conservación del propio paraje, se observo el crecimiento descontrolado de vegetación así como la acumulación de basura en determinados puntos del mismo. De igual modo, se pudo comprobar, por un lado, como en una determinada área del paraje habían evidencias del intento de haber puesto en uso agrícola dicho suelo. En concreto, se encontraron los surcos y “lomos” característicos de una plantación de fresas. Por otro lado, el acceso al paraje a través del camino histórico de Fuentepiña presentaba una remoción de terreno con el posible objetivo de ensanchar el acceso y, de este modo, facilitar la entrada de vehículos.

Tras tener conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, de un incendio acaecido en el paraje de Fuentepiña, esta Delegación Territorial informó al Excmo. Ayuntamiento de Moguer, con fecha de 19/10/2017, de las competencias de la administración local en materia de protección y conservación del Patrimonio Histórico Andaluz, reforzadas por las determinaciones establecidas con carácter general para todo tipo de inmueble, sean o no integrantes de dicho Patrimonio Histórico, en el articulo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que acota el deber de conservación y rehabilitación asignado a los propietarios, "quienes tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o uso efectivo".

Con todo, han existido otras intervenciones de control sobre la protección de estos escenarios que también han sido informadas por la Delegación Territorial. Y así

Desde el año 2008, la extinta Delegación Provincial de Cultura -actual Delegación Territorial-, vino realizando sucesivos informes sobre el estado de conservación de la casa de Fuentepiña, con el consiguiente requerimiento a la propiedad del inmueble del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14.1 de LPHA, esto es, “las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservados, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores”.

Con fecha 10/10/2008, el Departamento de Protección del Patrimonio Histórico del Servicio de Bienes Culturales de la extinta Delegación Provincial de Cultura de Huelva, emite informe técnico sobre los “daños ocasionados en la casa de campo sita en el paraje de Fuentepiña s/n, de Moguer (Huelva)", en el que “se percibe cierto abandono y deterioro en la casa de campo y en las construcciones colindantes a esta, caso de la casa del guarda y la alberca”. El mismo se le da traslado a la titular del inmueble, instándole al deber de conservación conforme a los dispuesto en el artículo 155.1 y 155. de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y el artículo 14.1 de LPHA.

En esta misma linea, con fecha de 09/08/2011, el Servicio de Bienes Culturales de la citada Delegación Provincial insta a la propiedad al cumplimiento del deber de conservación ofreciéndole asesoramiento técnico sobre las obras o actuaciones oportunas al respecto, a su vez, da traslado de dicho requerimiento al Excmo. Ayuntamiento de Moguer, puesto que en el mismo se indican las competencias de la administración local en materia de protección y conservación del Patrimonio Histórico Andaluz.

La extinta Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, con fechas de 03/05/2013 y de 29/07/2013, vuelve a requerir a la propiedad de la finca “Fuentepiña” el cumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento de la misma, en esta ocasión, recordándole que de persistir en el incumplimiento de dichas obligaciones la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podría dictar orden de ejecución de las obras o medidas necesarias para su conservación, mantenimiento o custodia. De igual modo, se da traslado del citado requerimiento al Excmo. Ayuntamiento de Moguer”.

Tercera.- Igualmente, el marco normativo de protección de estos lugares incide en la regulación patrimonial, a partir de la información recibida, que señala que estos espacios están incluidos en el ámbito de protección propio como elemento inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA), en virtud de la inclusión de dichos espacios en los “Lugares Colombinos” de la provincia de Huelva, aprobado por Decreto 553/1967, de 2 de marzo BOE 69, de 22 de marzo) y por aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

De ahí que, interpretados como elemento inscrito en dicho CGPHA, debemos traer a colación el marco de protección señalado en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía. Efectivamente, su artículo 15.1 otorga la facultad a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art.15).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

  1. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

Cuarta.- En el estado actual, el tiempo transcurrido provoca que la situación de este patrimonio declarado ha permanecido, y permanece, con graves desatenciones de conservación, a pesar de los registros de intervención según nos indica la autoridad cultural provincial. Tampoco se anuncian proyectos formales de intervención, ni manifestación de voluntad alguna en ese sentido.

Esta situación no permite anticipar una reacción efectiva en pro de la mejor conservación del escenario histórico afectado. Antes al contrario; el análisis de la persistencia de estas amenazas a la estabilidad del inmueble de Fuentepiña y sus entornos nos lleva a tener que evaluar la conveniencia de actuaciones subsidiarias a la vista de la carencia de reacción desde la iniciativa particular de la propiedad. De ahí que la genérica obligación de conservación a cargo del titular del inmueble, que ya hemos apuntado, no debe quedar ahí, porque, a juicio de esta Defensoría, la legislación vigente habilita acciones de control e impulso en casos de incumplimiento en los deberes de conservación de estos lugares, puesto que, de contrario, dependería de la mera voluntad, o capacidad, de la propiedad la preservación de dicho patrimonio cultural.

A la vista de lo analizado, y dentro del actual estado de situación, hemos de confirmar la necesidad de intervenir coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección patrimonial de este inmueble y sus entornos. Dichas obligaciones recaen primariamente en la titular del mismo, a quien compete la adopción de las iniciativas de protección y conservación, debidamente informadas o autorizadas por las instancias culturales.

Mención aparte merece una cuestión básica, cual es la determinación a cargo de las autoridades culturales de definir la expresa modalidad de protección que estos sitios juanramonianos necesitan actualmente. Más allá de los avatares judiciales que han suscitado otras medidas declarativas y de protección ―y cuya fundamentación no es motivo de análisis― la asignación de las categorías de protección adecuadas y actualizadas para estos entornos parece quedar como una actuación pendiente y, por tanto, susceptible de ser abordada con detenimiento entre las Administraciones Culturales y, probablemente también, con la actual propiedad de estos espacios.

En tanto en cuanto, el deficiente estado de conservación de la “Finca Fuentepiña” y sus entornos sólo pueden motivar una permanente reacción de tutela por parte de las autoridades culturales en defensa y protección de unos lugares evocadores de una de las figuras literarias universales más destacadas de la cultura andaluza.

Lo que la tramitación de la presente queja de oficio no ha podido lograr es una explicación del estado de abandono que presenta la casa, las tierras y hasta pinares que son escenarios de la vida de un autor universal que en cualquier lugar del mundo estarían convertidos en un auténtico lugar de culto y honra a toda su obra y su significado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Moguer y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN de que se extremen por las autoridades culturales las labores de seguimiento y control del estado de conservación de la “Finca Fuentepiña”, en Moguer, y demás lugares ligados al vida y obra de Juan Ramón Jiménez, a fin de instar ante sus propietarios las intervenciones adecuadas para su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

SUGERENCIA a fin de que se estudie y promueva la asignación formal de los instrumentos de protección de estos lugares juanramonianos que resulten acordes a sus necesidades actuales y características singulares.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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