Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4665 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)
Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Espartinas en el sentido de que adopte las medidas oportunas a fin de que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y/o a la Diputación Provincial de Sevilla, la asistencia necesaria para el mantenimiento del mismo.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 5 de septiembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D.ª ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
«Tengo 30 años y un niño de 13 años. Vivo desde hace tres años en una vivienda ocupada propiedad del Banco … . He sido una menor tutelada, entré recién nacida y salí con 15 años, al poco tiempo me quedé embarazada.
En la actualidad trabajo limpiando casas y mis ingresos son muy limitados por lo que no puedo hacer frente a un alquiler. Los ingresos de mi unidad familiar son 144 euros por mi trabajo y 150 de pensión de alimentos. He solicitado al Ayuntamiento de Espartinas en reiteradas ocasiones ayuda para poder acceder a un alquiler social. la respuesta que me han dado en servicios sociales es que vaya ocupando viviendas.
No tengo familia que me pueda ayudar, (…).
He acudido al Ayuntamiento de Espartinas y no me han dejado ni inscribirme como demandante de vivienda protegida pese a llevar la solicitud impresa y rellena. He solicitado cita con Alcaldía o con algún responsable que pueda escuchar mi situación y no he obtenido respuesta.
El pasado 3 de septiembre mi abogado consiguió, exponiendo mi situación, que se aplazara el juicio hasta dentro de dos meses. Estoy desesperada, no quiero ocupar una vivienda, creo que mi hijo merece una vida normal sin estar asustado pensando que en cualquier momento puedan echarnos de la vivienda. Solo pido un alquiler que pueda pagar.»
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe sobre los hechos expuestos por la interesada.
III. Así, con fecha 14 de noviembre de 2019, se registró de entrada respuesta de esa Corporación Municipal, en el que, en relación al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, se nos participaba lo siguiente.
«[...]
En cuanto a su pregunta sobre la No Inclusión de ... en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, debo comunicarle que, tal vez debido a nuestra reciente incorporación a las labores municipales, nosotros mismos desconocíamos de la existencia de dicho Registro, por tratarse de una instrumento desactualizado y olvidado ya que hace muchos años no se hacen promociones de Vivienda Pública en Espartinas. De hecho, esta demanda nos ha hecho conocedores del mismo y estamos considerando cómo realizar la gestión del mismo.
[...]»
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.
Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme establece el artículo 16.2, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.
Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.
Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.
Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente ayuntamiento del que dependa el registro.
Segunda. A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.
Las importantes consecuencias de la inexistencia o inoperancia del registro se perciben con claridad en la presente queja, pues a pesar de que en el municipio existían familias con necesidad de vivienda, no se le permitía la inscripción y baremación de los demandantes, como sucedió con la Sra. … .
Esta Institución no ignora las numerosas dificultades que los ayuntamientos de pequeño tamaño tienen para poner en marcha regulaciones y políticas municipales. Sin embargo, ello no excusa que nueve años después de establecerse la obligación aún no esté plenamente operativo el registro municipal de demandantes de vivienda protegida, con las consecuencias que ello ha tenido para las familias con necesidad de vivienda del municipio.
Tercera. En relación con esta dificultad de los pequeños municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias.
Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.
Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos mencionados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN 1 para que el Ayuntamiento de Espartinas adopte las medidas oportunas a fin de que, con carácter prioritario, se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y nos mantengan informados de ello.
RECOMENDACIÓN 2 para que el Ayuntamiento de Espartinas, en caso de que así lo estime oportuno, solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y/o a la Diputación Provincial de Sevilla, la asistencia necesaria para el mantenimiento del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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