Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0777 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por una funcionaria del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, al desestimarse por dicho Ayuntamiento su solicitud de pase a la situación de segunda actividad.
ANTECEDENTES
I. La funcionaria del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla promotora de la presente queja, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en acto de servicio el 12 de octubre de 2008, solicitó a dicha Corporación, con fecha 4 de octubre de 2010, ser revisada por el Tribunal Médico de dicho Ayuntamiento como consecuencia de la disminución de sus capacidades psicofísicas para el desempeño de su cometido profesional y poder ser declarada en situación de segunda actividad.
Al no haber sido valorada por dicho Tribunal, al estar afectada por un expediente de incapacidad permanente en el INSS, no se resolvió su pase a segunda actividad, siendo declarada por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Total, con efectos del 13 de mayo de 2011. Con fecha 16 de abril de 2018 y 7 de diciembre de 2018 la interesada solicita a la Administración municipal el reconocimiento de su derecho a su adscripción a puesto de segunda actividad como Policía Local de entre los contemplados en la RPT de la Corporación y se le abonasen las retribuciones dejadas de percibir desde que solicitó su revisión por el Tribunal Médico.
Como quiera que no le ha sido reconocido por el Ayuntamiento el derecho que considera que legalmente le corresponde y ante la demora por parte de la Administración municipal en resolver la petición que presentó, con fecha 16 de abril de 2018, solicitando el pase a segunda actividad, formula queja ante esta Institución.
II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicita el correspondiente informe a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, remitiéndose por el Alcalde, con fecha 15 de julio de 2019, informe elaborado al respecto por la Teniente de Alcalde Delegada de Recursos Humanos y Modernización Digital, del que conviene destacar lo siguiente:
“Dª. (...) mediante escritos presentados los días 16/04/2018 y 07/12/2018, tras exponer lo que estima oportuno a su derecho, solicitó que se declarase su derecho a un puesto de segunda actividad como Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla y que se le abonasen las retribuciones dejadas de percibir desde el día 04/10/2010, en el que solicitó revisión por el Tribunal Médico, hasta que se declare su pase a situación de segunda actividad.
(…)
En sesión de 13/05/2011 se reunió el Tribunal Médico de Segunda Actividad de Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, constando en el acta de ese día, entre otros extremos, lo siguiente:
“Dª (...). Policía. Fija desde el año 2007. Pasó tribunal de la Seguridad social para una Incapacidad Laboral.
En espera de la Resolución que emita la Seguridad Social.”
“(…)
En base al art. 28 de la Ley 13/2011, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, el art. 16 del Decreto 135/2003, de 20 de mayo, (...) y art. 80 del Reglamento del Personal Funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, el Tribunal Médico acuerda no valorar hasta obtener resolución del INSS.
(...)”
En base a lo anteriormente expuesto y considerando lo dispuesto en los artículos 3 y 16 del Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía y 10.4 del Reglamento de Segunda Actividad para Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, según los cuales los funcionarios que tengan reconocida una Incapacidad Permanente no podrán solicitar el pase a la situación de segunda actividad ya que el pase a la segunda actividad se producirá desde la situación de servicio activo, por Resolución de fecha 24 de mayo de 2019 el Director General de Recursos Humanos, en virtud de las competencias atribuidas por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla de fecha 2 de mayo de 2018, resolvió:
Desestimar la solicitud de pase a segunda actividad presentada por (...)”.
En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, Resolución concretada en los términos siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La situación de segunda actividad de los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía.
En base al art. 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS), el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, que fue posteriormente sustituida por la vigente Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (en adelante LCPL).
La regulación de la segunda actividad para los Cuerpos de Policías Locales en Andalucía se contiene en el Titulo IV (Régimen Estatutario) Capítulo II (Jubilación y 2ª actividad), sección 2ª (art. 28 y siguientes) de la LCPL, que se desarrolla por el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que regula la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía.
La segunda actividad, en el ámbito de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía se define, en el art. 28.2 de la Ley 13/2001, como una “situación administrativa en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que lo motivaron hayan desaparecido”.
Entre las causas de pase a esta situación, el art. 29 de la LCPL contempla expresamente en su letra b): ”la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial”, estableciéndose en el art. 32.1 de esta norma legal que pasarán a dicha situación: “aquellos funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad transitoria o de otro tipo”, al poder ejercer otras funciones dentro de la misma Administración municipal, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.
El procedimiento de iniciación, valoración, dictamen y resolución de pase a la segunda actividad por estas circunstancias, se regula en el Decreto 135/2003, y podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado (art. 32.1).
En la regulación de este procedimiento, en el caso de disminución de aptitudes psicofísicas, cabe reseñar el requisito imprescindible de previa valoración y dictamen médico vinculante, que se realizará por los servicios médicos municipales y, en su caso, por el Tribunal Médico constituido ad hoc, que debe tener en cuenta para dictaminar si procede o no pasar a la situación de segunda actividad, por un lado, las tareas que desarrollan los Policías Locales, en cada una de las escalas y, por otro, las capacidades mínimas exigibles para el desempeño de las tareas y actividades correspondientes.
Nos encontramos, por tanto, ante un derecho reconocido a las personas integrantes de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía que vieran disminuidas sus aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial que se hará efectivo en el marco de las previsiones legales y reglamentarias que lo configuran y desarrollan.
Segunda.- De la discapacidad y el derecho al trabajo.
La disminución de capacidades físicas, psíquicas o sensoriales motivadoras del pase a la situación de segunda actividad, puede suponer, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, un condicionamiento que limite o impida la participación plena y efectiva de las personas afectadas en la sociedad. Dicha situación determina su consideración legal de personas con discapacidad -art.2. a) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social (en adelante LGDPD)- con las consiguientes consecuencias de orden jurídico que ello comporta, y que precisan también ser analizadas en las presentes Consideraciones.
El principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la Constitución Española (en adelante CE) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueve de forma expresa los artículos 9, 14 y 49 del texto constitucional, con respecto a las personas con discapacidad impide cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena integración en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos.
En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, que establecen a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Por último, en el artículo 169.2, en relación con las políticas de empleo, conmina a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.
El art. 4.1 de la LGDPD determina que serán titulares de los derechos reconocidos en el mismo: aquellas personas “que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. Además, en su apartado 2, establece que tendrán la consideración de personas con discapacidad, a todos los efectos, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, entre las que incluye expresamente a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total (caso de la interesada), absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Por otro lado, el art. 35.1 de la LGDPD reconoce el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación. Concretando, en su art. 36, que se entenderá por igualdad de trato, a estos efectos, “la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo”.
Asimismo, el art. 37.1 de dicha Ley, al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las Administraciones públicas: “fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”. En idéntico sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía en los artículos que integran su Título V dedicado a la formación y el empleo de las personas con discapacidad.
En esta misma línea, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.
Para determinar el alcance de estos preceptos, asimismo hemos de tener en consideración lo establecido en tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 CE, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008).
La CDPD, en materia de empleo, compromete a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención. Más concretamente, en su art. 27, en relación con el empleo, se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.
En materia de empleo público, la norma básica en esta materia, el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), sólo incluye previsiones expresas respecto al acceso al empleo de las personas con discapacidad (art. 59). Por otra parte, en el art. 14. i) de este texto legal se contempla, como uno de los derechos que se reconoce a los empleados públicos, el de no ser discriminados, entre otras causas, “por discapacidad, (…) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la CDPD (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 (LGDPD), en el que se define como:
“c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.
d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.
En conclusión, y dado que la disminución de las capacidades psicofísicas de la persona promotora de la presente queja implica la consideración legal de persona con discapacidad, la reglamentación e interpretación de las normas reguladoras de la situación de segunda actividad que solicita, deberá adecuarse al marco normativo expuesto que delimita el régimen jurídico que ampara a dichas personas en el ejercicio de sus derechos.
Tercera.- El Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 34/2015.
En relación con el asunto que nos ocupa, y desde la perspectiva expuesta en la anterior Consideración, resulta de especial interés el reciente Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo de la Convención, respecto de la Comunicación núm. 34/2015, aprobado por el Comité en su 21º período de sesiones (11 de marzo - 5 de abril de 2019).
(https://tbinternet.ohchr.org › ESP › CRPD_C_21_D_34_2015_28364_S)
El Dictamen en cuestión aborda una situación similar a la que es objeto de la presente queja: Policía Local que sufre una disminución de sus aptitudes psicofísicas como consecuencia de un accidente y es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total (en adelante IPT), lo que motiva que su Ayuntamiento resuelva su jubilación forzosa y consiguiente cese en su condición de funcionario, impidiendo con ello que pueda pasar a la situación de segunda actividad que había solicitado.
Tras analizar el caso planteado y valorar las argumentaciones de la persona interesada y del Estado español, el Dictamen del Comité concluye considerando que “la normativa aplicada al autor para impedir el pase a segunda actividad u otro diálogo encaminado a la realización de actividades complementarias de las tareas habituales del trabajo de policía es contraria a los derechos incluidos en los artículos 5 y 27 de la Convención. Además, considera que, en la medida en que el artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona impide a todos quienes han sido declarados con una “incapacidad permanente total” la posibilidad de solicitar el pase a segunda actividad, el autor fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba, constituyendo una violación al artículo 5, que resguarda el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, y al artículo 27, que protege el derecho trabajo y al empleo de aquellas personas”.
En consecuencia, el Comité considera que “la jubilación forzosa del autor constituyó una violación del artículo 27 apartados a), b), e), g), i) y k), por el mismo y leído conjuntamente con el artículo 3 apartados a), b), c), d) y e); el artículo 4 párrafo 1 apartados a), b), y d) y párrafo 5; y el artículo 5 párrafos 1, 2, y 3 de la Convención”.
Por todo ello, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado español:
“(…)
ii) Adoptar medidas apropiadas para garantizar que el autor pueda ser sometido a una evaluación funcional alternativa, ya sea considerando las capacidades que podría tener en una segunda actividad u otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que puedan requerirse.
b) En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, lo cual comprende:
i) Tomar todas las medidas que sean necesarias para ajustar el Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona (ordenanza) y su aplicación con los principios de la Convención y las recomendaciones del presente dictamen, para asegurar que “el pase a segunda actividad” no sea limitado a personas con grado de discapacidad parcial;
ii) De la misma manera, armonizar la diversidad de normativas locales y regionales que regulan el pase a segunda actividad de quienes se desempeñan como funcionarios en la administración pública, de conformidad con los principios de la Convención y las recomendaciones del presente dictamen”.
Cuarta.- Alcance de la disminución de las aptitudes psicofísicas como causa motivadora de pase a la situación de segunda actividad o incapacidad.
El acceso a la situación de segunda actividad como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas exigidas para el desempeño de la función policial, constituye una cuestión que viene suscitando una prolongada polémica a todos los niveles: administrativo, jurisprudencial y doctrinal. La razón es evidente, toda vez que cualquier interpretación sobre esta cuestión precisa poner en relación la legislación reguladora del régimen jurídico de los empleados públicos (tanto general -estatal, autonómica y local- como la específica de aplicación a los Cuerpos Policiales) con la del régimen prestacional de la Seguridad Social, y con el marco jurídico expuesto de aplicación a las personas con discapacidad, así como con las normas generales de procedimiento y régimen jurídico administrativo, junto con las especialidades contempladas en esta materia en el ámbito autonómico y local.
En este contexto, la disminución de las aptitudes psicofísicas como causa motivadora de pase a la situación de segunda actividad o incapacidad es fundamental, toda vez que el art. 138.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante RDL 781/1986), establece que “la condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde”, entre otras causas, “por la jubilación forzosa”, que se producirá, de acuerdo con lo que se dispone en el art. 139.1. b) de dicha norma, “de oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para eI ejercicio de sus funciones”.
Así, para el análisis de esta cuestión en relación con el derecho que tienen reconocido los Policías Locales de pasar a situación de segunda actividad para el desarrollo de sus funciones, es preciso partir de la regulación legal que se establece para el acceso al mismo en las circunstancias que concurren en el supuesto de hecho motivador de la presente queja (disminución de aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial), siendo condición indispensable para ello, según dispone el art. 32.1 de la Ley 13/2001, la existencia de una “incapacidad transitoria o de otro tipo”, precisándose en el art. 16.2 del Decreto 135/2003, que “la causa de la disminución de aptitudes será cualquier enfermedad, síndrome o proceso patológico físico o psíquico que incapacite al funcionario para el normal desempeño de las funciones policiales, referidas a la escala en la que se encuentre encuadrada su categoría profesional y siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones”.
Causas todas ellas que merman la capacidad pero no suficientemente como para producir una incapacitación definitiva para el desarrollo de cualquier actividad profesional, por lo que se pueden llevar a cabo otras funciones dentro de la Administración municipal, si bien mediante la ponderación y valoración de las mismas desde el punto de vista médico.
Por tanto, en el caso de la segunda actividad estamos ante circunstancias psicofísicas que habilitan al funcionario para desarrollar una actividad profesional compatible con ese estado, mientras que en el caso de la incapacidad motivadora de la jubilación las circunstancias psicofísicas limitadoras impiden al funcionario municipal el desarrollo de cualquier actividad en su ámbito profesional.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS de 29 de mayo de 1989 y 25 de marzo de 1996) señala que “la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña”.
A este respecto, resulta muy ilustrativa la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 6 de abril de 2002 que al tratar de esta cuestión concreta en su Fundamento de Derecho Tercero que, en nuestro Ordenamiento Jurídico, únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación “cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad "total" para el desempeño de las funciones del Cuerpo, Escala, plaza o carrera al que pertenezca el funcionario afectado”.
Es por ello que, como se sigue afirmando en la citada Sentencia, “cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable”.
En este contexto será, por tanto, en el que deba analizarse la cuestión planteada en la presente queja por la interesada al solicitar el pase a la situación de segunda actividad, por disminución de sus aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial en el Ayuntamiento de Sevilla.
Dicho marco legal se completa con la regulación propia de esa Administración Local al respecto, que se contiene en el Reglamento de Segunda Actividad para Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, aprobado por Acuerdo plenario de 28 de septiembre de 2018 y en el art. 80 del Reglamento de Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento.
La reglamentación municipal referida complementa la regulación básica a nivel autonómico en esta materia, estableciendo el procedimiento interno de tramitación de las solicitudes de pase a dicha situación y las condiciones para asignación de puestos de segunda actividad, así como las condiciones en que tendrán que ser desempeñados.
No obstante, al regular el procedimiento de acceso a la situación de segunda actividad, el art. 10.4 del Reglamento municipal regulador de la misma establece que “no podrán solicitar el pase a la situación de Segunda Actividad el personal funcionario de Policía Local que estén inmersos en Propuestas de Incapacidad Permanente o tengan reconocida una Incapacidad Permanente”.
Con dicha regulación es obvio que ese Ayuntamiento se aparta de los criterios expuestos a la hora de interpretar las normas que establecen el régimen jurídico de aplicación a estos supuestos de incapacidad sobrevenida determinante del pase a la segunda actividad, al precisar que “no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones”.
Esta previsión legal ha sido interpretada de forma diferente en el desarrollo reglamentario de la segunda actividad que compete a las entidades locales. Así, mientras en el Reglamento de Segunda Actividad aprobado por el Ayuntamiento de Huelva, por Acuerdo plenario de 27 de junio de 2002 (BOP núm. 202, de 2 de septiembre), se reconoce en su art. 2 la posibilidad de que los funcionarios de dicho Ayuntamiento que hayan sido declarados en situación de IPT puedan pasar a la situación de segunda actividad, en el Reglamento de Segunda Actividad para la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, como hemos visto, se adopta el criterio contrario.
La interpretación del alcance de la “incapacidad permanente” a la que se refiere la regulación legal de esta materia, también es controvertida en la doctrina jurisprudencial. A este respecto, por una parte, encontramos pronunciamientos que consideran que la declaración de IPT para las funciones propias del Cuerpo o Escala de un Policía Local “es causa (automática) de pérdida de la condición de funcionario de carrera” (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA 376/2016, de 15 de febrero), manteniéndose, desde otra posición, que la declaración de IPT no opera automáticamente en favor de la jubilación y excluye del pase a la segunda actividad, que sólo se producirá inexcusablemente en los casos de incapacidad permanente absoluta (entre otros pronunciamientos, STS de 23 de mayo de 2008).
No obstante, en relación con la aplicación de estas normas a los Cuerpos de Policía Local de Andalucía, en esta materia, resulta muy esclarecedor el razonamiento contenido en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, nº 42/2015, de 26 de febrero, en la que, tras analizar el contenido del citado art. 16 del Decreto 135/2003, se afirma que “de dicho texto no se aprecia que la declaración efectuada por el INSS opere automáticamente a favor de la jubilación y excluya el pase a la segunda actividad; en todo caso de existir una discordancia entre regulaciones legales ha de acudirse al principio de jerarquía normativa, y así en la Ley 13/2001 hace referencia a la incapacidad transitoria o de otro tipo “sin ninguna otra especificación”, por lo que debemos entender que también los supuestos de incapacidad permanente total pueden ser compatibles con la segunda actividad, previa instrucción del correspondiente procedimiento, sin que deban ni puedan hacerse interpretaciones restrictivas del precepto, que vendrían a limitar derechos reconocidos a los interesados”.
Sería éste, por tanto, el sentido en el que consideramos debe ser interpretada la mención in fine del art. 16.2 del Decreto 135/2003, al establecerse como límite para el acceso a la segunda actividad de Policía Local que la incapacidad sobrevenida “no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones”. En estos casos, siempre que la situación de incapacidad sobrevenida no afecte a su totalidad, sino solo a alguno o algunos de estos puestos o funciones, la posibilidad de que puedan desempeñarse otros compatibles con su situación excluye la declaración de jubilación por incapacidad permanente, por ser un derecho que tienen reconocido estos empleados públicos siempre que concurran los requisitos y se cumplan las condiciones exigidas para el acceso a dicha situación.
Y, más aún, cuando en la legislación autonómica aparecen determinadas las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que originan el pase a la situación administrativa de segunda actividad en el Cuadro Anexo del Decreto 135/2003. Delimitación que concreta las lesiones y procesos que originan el pase a dicha situación y permiten diferenciarlas de las circunstancias psicofísicas determinantes de incapacidad.
Es por ello que la regulación que se contiene en el art. 10.4 del Reglamento de Segunda Actividad para Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla consideramos que es contraria a dicha regulación y al derecho reconocido a los Policías Locales de poder desempeñar sus funciones en segunda actividad, por cuanto impide que se pueda ejercitar el mismo de conformidad con la normativa autonómica que lo establece y regula.
Asimismo, por las mismas causas, cabría aplicar a dicha reglamentación la Conclusión del Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, transcrita en nuestra tercera Consideración, de “ser contraria a los derechos incluidos en los artículos 5 y 27 de la Convención”, por los motivos señalados en la misma.
Quinta.- La incapacidad permanente determinante de la jubilación forzosa de los Policías Locales.
Vinculado al punto anterior, otra cuestión importante a dilucidar en este caso es si la declaración en cualquier situación de incapacidad permanente de las personas que integran los Cuerpos de Policía Local en Andalucía produce la pérdida de su condición de funcionario.
A este respecto, un posicionamiento frecuente, adoptado por la Administración municipal en el caso que nos ocupa, es el de aplicar la previsión que se contempla en el art. 67.1. c) del EBEP al establecer que la jubilación de los funcionarios podrá ser: “Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala”.
Ahora bien, atendiendo al régimen jurídico singular que es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local, cabe plantearse la automaticidad de la aplicación de este precepto en los casos en que la incapacidad sobrevenida permitiera al funcionario afectado por la misma desarrollar otras funciones dentro de la Administración municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello.
En este sentido, hemos de tener en cuenta que a la hora de determinar el estatuto peculiar aplicable al personal funcionario de las entidades locales y, específicamente, a los que integran los Cuerpos de Policía Local, tanto el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), como el art. 3 del EBEP, establecen una imprecisa regulación a la hora de conformar el régimen jurídico de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración Local, que ha generado dudas y un importante debate teórico al respecto.
Finalmente, la interpretación dominante a nivel jurisprudencial y doctrinal, a partir de esta difusa regulación legal, ha sido la de dar prioridad a la normativa local considerando la legislación estatal, en principio, de carácter supletorio de la que regula a las Entidades Locales, en virtud del mandato constitucional.
Criterio que, en relación con las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración Local, se aplica en el art. 140.2 del RDL 781/1986, al establecer que “dichas situaciones se regularán por la normativa básica estatal, y por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local”.
En el caso de los funcionarios integrantes de los Cuerpos de Policía Local esta conclusión se refuerza, además, con la redacción del art. 3.2 del EBEP que prevé la preeminencia de la legislación específica de este colectivo contenida en la LOFCS, en cuyo art. 52 se establece al respecto que “los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, (…) rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos”. Y, en desarrollo de dicha habilitación, la Junta de Andalucía regula la segunda actividad para las Policías Locales en el Titulo IV (Régimen Estatutario) de la LCPL 13/2001 (art. 28 y ss.), que se desarrolla posteriormente, por el Decreto 135/2003.
Se plantea, por tanto, cuál será la norma de aplicación en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente de los Policías Locales en Andalucía, habida cuenta de la existencia de una norma de régimen especial en esta materia, como es la referida Ley de Coordinación de Policías Locales, que introduce determinadas especialidades no contempladas en la legislación general de aplicación a los empleados públicos, cuando introduce la segunda actividad para estos Cuerpos en los casos y condiciones que regula.
Singularidad que, asimismo, se contempla en el art. 169.1. d) del RDL 781/1986 cuando establece que los puestos de trabajo atribuidos a la Subescala de Subalternos de Administración General “puedan ser desempeñados por funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno”.
Consiguientemente, cabe concluir que en la legislación específica de estos Cuerpos se contempla una situación especial, en relación con la correspondiente a la de jubilación por edad o por incapacidad, que no existe en los Cuerpos generales, cual es la de segunda actividad. Por ello, como se reconoce en la STS de 23 de mayo de 2008, al tratar de esta cuestión en su Fundamento de Derecho Segundo, “al integrarse esta normativa en la propia de las Administraciones Locales, prevalece sobre la legislación general de funcionarios que sólo se aplicará supletoriamente” y, consecuentemente, como se afirma en su Fundamento de Derecho Primero. 3º, “no es de aplicación la normativa general sobre función pública, en la que además no está recogido el supuesto de segunda actividad”.”
En esta línea, cabe citar igualmente la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosa-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de abril de 2019, en la que, en un caso similar al que se plantea en la presente queja, se reconoce el derecho del Policía Local que había sido cesado por su Ayuntamiento, por aplicación del art 67.1.c) del EBEP, al haber sido declarado por el INSS en situación de IPT, a acceder a la segunda actividad siguiendo el procedimiento establecido al respecto.
Particularmente ilustrativos en este caso resultan los razonamientos que se contienen en los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia, en la que se afirma que:
“(...) dado que la segunda actividad por incapacidad viene determinada por un dictamen médico, preceptivo, evacuado en un expediente tramitado al amparo de los citados arts. 33 y 34 de la Ley 6/1997, dicho expediente es diferente al del INSS que tiene la finalidad de declarar la incapacidad permanente total y el consiguiente derecho a percibir la pensión que le corresponda.
(…)
Por lo tanto, la declaración de incapacidad permanente total no impide que se tramite la solicitud de pase a la segunda actividad, y será en ese expediente en el que se verifique si las condiciones físicas y psíquicas del interesado permiten el pase a esa situación de segunda actividad.
Lo que no es correcto es que sin resolver la solicitud del recurrente relativa al pase a la segunda actividad, se proceda a declarar su cese -que no jubilación- en base a la declaración de incapacidad permanente total, y una vez hecho esto, se diga que no procede el pase a la segunda actividad, porque la relación funcionarial se extinguió por dicha incapacidad”.
Razonamientos de plena aplicación al caso objeto de la presente queja, que se refuerzan más aún en este supuesto, teniendo en cuenta que, según consta en el informe remitido por esa Administración, la decisión de no revisión médica solicitada por la interesada la basa el Tribunal Médico competente en el art. 80 del Reglamento de Personal Funcionario de ese Ayuntamiento, cuya redacción no solo no avala dicha conclusión, sino más bien la contraria.
En consecuencia, con independencia de la existencia de otra normativa reguladora de la segunda actividad en el Ayuntamiento de Sevilla en la fecha en que la interesada solicitó la correspondiente revisión médica para poder acceder a la situación de segunda actividad, que desconocemos, toda vez que el vigente Reglamento regulador de esta situación rige a partir del día siguiente de su publicación en el BOP (15/10/2018), al encontrarse en ese momento la Policía Local afectada en situación de servicio activo tendría que haber sido valorada por el Tribunal Médico al concurrir las condiciones previstas legalmente para que pudiera valorarse si la pérdida de aptitudes psicofísicas de esta funcionaria permitían o no ejercitar su derecho a pasar a la segunda actividad, de conformidad con lo establecido en el art.15 del reiterado Decreto 135/2003 y el art. 80 de dicho Reglamento de Personal Funcionario.
Consideramos, por tanto, que sería éste el proceder que debería haber seguido el Ayuntamiento en este caso, teniendo en cuenta que el art. 15 del Decreto 135/2003 prevé que el procedimiento de pase a la situación de segunda actividad pueda iniciarse a solicitud de la persona interesada, deberá evaluarse a través del preceptivo reconocimiento médico (artículos 17 y 18.1) y, en caso de que el dictamen médico hubiera sido favorable, se hubiera resuelto la concesión del pase a segundad actividad de esta funcionaria, en el plazo de tres meses desde que lo solicitó (art. 21).
Proceso que es totalmente independiente del de valoración de la incapacidad a efectos de acceder a una prestación de Seguridad Social, como expondremos a continuación, y que podría haber tenido sus efectos en la calificación final del grado de incapacidad apreciado a la interesada por la comisión valoradora en ese ámbito en el caso de haber obtenido una valoración favorable para seguir desarrollando una actividad profesional en segunda actividad por parte del Tribunal Médico municipal.
Y, más aún, teniendo en cuenta las circunstancias de accidente de trabajo en cumplimiento del servicio que concurren en este caso, y las circunstancias perjudiciales que, previsiblemente, se podrían derivar para la Policía Local afectada por el reconocimiento de la situación de IPT en estas condiciones.
Sexta.- La relación entre el derecho a la segunda actividad y la acción protectora del Sistema de Seguridad Social.
El derecho a la segunda actividad que tiene reconocido este colectivo, como ya hemos dicho, es preciso ponerlo en relación, asimismo, con el régimen jurídico aplicable a la acción protectora de la Seguridad Social que en caso de disminución de sus condiciones psicofísicas y que genera, en la práctica, situaciones controvertidas que es preciso analizar.
Estas cuestiones se plantean sobre todo en relación con la cobertura de la situación de IPT en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, toda vez que esta prestación es compatible con el desempeño de otras tareas distintas a las fundamentales de la actividad profesional de la persona declarada en dicha situación, supuesto de hecho similar al que genera derecho a la segunda actividad de los Policías Locales.
La Disposición Final segunda de la LBRL establece que ”los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social”.
A estos efectos, el art. 137 del TRLGSS aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, en su apartado 4, define la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla “que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión, siempre que se pueda dedicar a otra de diferente”.
Esta regulación ha de completarse con la previsión que se contiene en el art. 141.1 del TRLGSS aprobado por la Ley 27/2011, que establece: “en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total”.
En este marco legal, la cuestión clave a dilucidar sería, por tanto, la delimitación de lo que debe considerarse como “profesión habitual” a estos efectos, y que se determina en el art. 194.2 del TRLGSS (en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) al considerar como profesión habitual, “en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo” y “en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine”.
A partir de aquí hay que plantearse que se entiende por "profesión habitual" de los Policías Locales a los efectos de la declaración de la situación de IPT. La abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión es el mejor modo de indagar sobre este aspecto. En estos casos, el criterio seguido por dicho Tribunal para la determinación del grado de IPT de estos colectivos (policías locales, bomberos..) es el de la valoración del conjunto de la actividad que integra su profesión habitual, en las que se integran las fundamentales para el desempeño de las mismas y las que pueden prestarse en segunda actividad.
En el marco de esta doctrina jurisprudencial, es especialmente significativa la STS de 25 de marzo de 2009 que, dentro de las funciones que integran la profesión habitual de los Policías Locales, distingue entre:
- Las de primera actividad, que comprenden “tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico”, que constituyen las funciones profesionales fundamentales para las que la LCPL exige una especial capacidad para desarrollo de las tareas operativas inherentes al ejercicio de esta profesión y cuya pérdida o disminución inhabilitan para el ejercicio de la profesión.
- Las de segunda actividad, en las que se incluyen “las tareas administrativas o de vigilancia estática”; es decir, tareas que no constituyen el núcleo fundamental de la profesión de Policía Local, de menor exigencia y riesgo, y que en determinados casos de disminución de aptitudes no impediría que se pudieran seguir desarrollando con efectividad.
Esta distinción hace factible la aplicación de la regla general de compatibilidad establecida en el TRLGSS y, más aún, atendiendo a la Exposición de Motivos de la Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, cuando al motivar el cambio que introduce en el art. 141.1 del TRLGSS, en relación con la compatibilidad de este tipo de pensión y salario, señala que: “se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas de segunda actividad”.
Estas interpretaciones se han visto afectadas recientemente por la STS de 26 de abril de 2017, en la que, para pronunciarse sobre la cuestión planteada en la casación (fecha de efectos de la pensión de IPT reconocida a un policía local, en situación de segunda actividad) aborda otros aspectos relacionados con esta cuestión, adoptando unos criterios que se apartan de los expuestos.
La Sentencia en cuestión considera que, por aplicación del art. 137 LGSS de 1994, sigue en vigor el concepto tradicional de IPT que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, identificando el grado con los cometidos propios de la profesión y no con las funciones efectivamente ejercidas.
Apoya este criterio en el principio constitucional de igualdad, al no considerar admisible la coexistencia de dos conceptos diversos de IPT, y en el principio de racionalización del gasto que promueve la Ley 3/2012, al considerar que la coexistencia de ambos conceptos supondría un privilegio injustificado y una cobertura excesiva para estos colectivos que podrían mantener un puesto de trabajo con las mismas retribuciones, frente a los que no pueden acceder a otro puesto de trabajo.
La cuestión objeto de estos pronunciamientos sigue siendo controvertida y nada pacífica. Así, esta última sentencia cuenta con un Voto particular discrepante suscrito por tres Magistrados que califican el fallo recaído como “contra legem” al negar la compatibilidad que la Ley reconoce expresamente tras la modificación del art. 141.1 del TRLGSS por la Ley 27/2011.
En este contexto, la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS, en su respuesta a la Consulta 13/2017, sobre este asunto, afirma que: “esta entidad gestora asume la doctrina sentada en la sentencia del TS de 26 de abril de 2017, y, en consecuencia, la pensión de ipt es incompatible con la situación de “segunda actividad” establecida en la normativa reguladora de la relación de servicios de determinados funcionarios públicos”.
Criterio que se aparta del que se ha mantenido en casos similares, como se recoge en la mencionada Sentencia nº 42/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo transcribe la respuesta del INSS a la consulta del Ayuntamiento demandado sobre este asunto, en los términos siguientes: "cuando el pensionista de incapacidad permanente total se le asigne, en cumplimiento de su estatuto personal, un puesto de trabajo como segunda actividad, deberá comunicar tal circunstancia a la entidad gestora competente, que podrá iniciar, si concurren las circunstancias pertinentes el procedimiento establecido en el real decreto 1071/1984, a los efectos de comprobar si ha habido o no una alteración en el cuadro patológico inicial que pueda ser determinante de la revisión del grado originariamente reconocido".
Quiero ello decir, como así se recoge en la referida Sentencia, que primero debe ser reconocido el pase a la segunda actividad del Policía Local, si se cumplen las condiciones para ello, la asignación de un puesto de trabajo y, seguidamente, comunicarlo al INSS a los efectos de la oportuna revisión, si procede.
En cualquier caso, desde la perspectiva de las singulares condiciones exigidas para el desarrollo de los cometidos de determinadas profesiones y que han dado lugar a tratos diferenciados en el acceso a la acción protectora de la Seguridad Social de diferentes colectivos, consideramos que también debería de tenerse en cuenta, a estos efectos, la particularidad de determinados empleos públicos (policías, bomberos..) tanto para su acceso, como para su desempeño.
Es por ello que, a la hora de interpretar el alcance de estas normas en relación con la actividad profesional desempeñada por estos colectivos de empleados públicos que tienen reconocida la segunda actividad, también estimamos conveniente tener en cuenta, en aras del principio constitucional de igualdad, la singularidad de las funciones que desempeñan, eminentemente operativas, arriesgadas y peligrosas en muchas ocasiones y que requieren para su desempeño unas determinadas aptitudes psicofísicas más exigentes, que imponen las normas que regulan el acceso a tales empleos, y un sistema de evaluación continua de las mismas en el curso de la carrera profesional, que supera la normalmente media de los ciudadanos.
Las peculiaridades de la función pública que desempeñan estos colectivos implican, asimismo, un mayor grado de exposición a situaciones de riesgo y peligrosidad que inevitablemente van a motivar, con mayor frecuencia que en otras profesiones, que sobrevengan situaciones de pérdida de aptitudes psicofísicas para el desarrollo de sus cometidos profesionales.
Estas circunstancias son las que dan lugar a que se prevea para estos colectivos la situación de segunda actividad, que permita contrarrestar, en cierto modo, la situación de desigualdad que se produciría en relación con el resto de empleados públicos en función de ese mayor rigor en la exigencia de condiciones para el acceso a estas profesiones y para el mantenimiento en las mismas cuando se producen disminuciones de sus aptitudes que, en muchos casos, les equipararían a la situación de personas con discapacidad.
Y, desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta, como se afirma en al apartado 8.11 del referido Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que:
“la normativa aplicada al autor para impedir el pase a segunda actividad u otro diálogo encaminado a la realización de actividades complementarias de las tareas habituales del trabajo de policía es contraria a los derechos incluidos en los artículos 5 y 27 de la Convención. Además, considera que, en la medida en que el artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona impide a todos quienes han sido declarados con una “incapacidad permanente total” la posibilidad de solicitar el pase a segunda actividad, el autor fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba, constituyendo una violación al artículo 5, que resguarda el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, y al artículo 27, que protege el derecho trabajo y al empleo de aquellas personas”.
Por último, en aras de estos principios, no puede dejar de tenerse en cuenta otros criterios de justicia material que afectarían sensiblemente a estos servidores públicos cuando se les reconoce el derecho a una pensión de IPT impidiéndoles acceder a la situación de segunda actividad, lo que pudiera suponer, en nuestra opinión, un trato más desfavorable para estos funcionarios que se ven afectados por este tipo de incapacidad permanente y que verían mermados sensiblemente sus derechos económicos, al quedarle, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de la misma y no poder realizar otras tareas en el ámbito de su actividad profesional como tienen legalmente reconocido, con la consiguiente infraprotección resultante al respecto en atención a las singulares condiciones que se dan en el desarrollo de estas profesiones públicas.
A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1: Para que, de conformidad con las disposiciones y tratados internacionales citados en la presente Resolución, se adopten las medidas que permitan dar cumplimiento a las obligaciones que imponen estas normas a los poderes públicos, a fin de procurar las condiciones de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad en materia de empleo, así como promover y proteger los derechos reconocidos a estas personas en nuestro ordenamiento jurídico.
RECOMENDACIÓN 2: Para que, en base al régimen jurídico al que se sujeta el reconocimiento de la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se adopten las medidas que procedan a fin de garantizar a la funcionaria promotora de esta queja su derecho a que se tramite y resuelva su solicitud de pase a segunda actividad, procediendo a realizar la correspondiente evaluación funcional alternativa que permita valorar si se encuentra capacitada para desempeñar cometidos en segunda actividad con arreglo a lo establecido en el art. 32.1 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales y en la Sección 2ª del Capítulo II del Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que la desarrolla en estos aspectos.
RECOMENDACIÓN 3: Para que, en cumplimiento a las previsiones constitucionales, estatutarias y legales que se contienen en la presente Resolución, en relación con el acceso al empleo de las personas con discapacidad y, de modo más concreto, en los artículos 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la evaluación a realizar a la interesada se tenga en cuenta igualmente la posibilidad de desarrollar otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que puedan requerirse.
SUGERENCIA: Para que, por las razones expuestas en la Consideraciones precedentes, se promueva por parte de ese Ayuntamiento la supresión o modificación del art. 10.4 del Reglamento de Segunda Actividad para Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla a fin de no impedir a estos funcionarios que se tramite y resuelva el derecho reconocido legalmente de pase a segunda actividad en aquellos casos que se vieran afectados por procesos de incapacidad permanente total.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
2 Comentarios
Buenas tardes, soy policía local en la comunidad de madrid, ak estar de baja mas de un año, voy a pasar el tribunal del inss, solicite una Adaptación del puesto, por tener cataratas prematuras, teniendo informes médicos del oftalmologo, recomendando la adaptación de forma temporal, al ser reversible, estoy a la espera a ver, que dice el inss, y voy a hacer 3 meses q lo solicité, el ayuntamiento no ha respondido, pasé por el servicio de prevención y el médico recommends el puesto en temas administrativos, pero me da no apto para el desempeño de mis funciones, y porque le dicen desde el ayuntamiento, q, es imposible adaptarme el puesto,
El tema q no tengo ninguna incapacidad, y no creo q me la den, ya q es reversible. Creo q el ayuntamiento debe adaptarme el puesto o pasarme a segunda actividad, hasta la recuperación física, que me asesoran, q pasos a seguir, gracias, un saludo.
Hola Adeje,
Te has puesto en contacto con el Defensor del Pueblo Andaluz y nuestro ámbito de actuación es el territorio de Andalucía. No obstante y sólo a título de información, te recomendamos que te pongas en contacto con los Delegados o Delegadas de Prevención de tu centro de trabajo. Estas personas te podrán aconsejar cuál es el procedimiento que debe iniciar tu ayuntamiento ante la recomendación que ha realizado el Servicio de Prevención de adaptación de tu puesto de trabajo, teniendo en cuenta el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.