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Que sin más demora, atiendan su solicitud de reconocimiento del grado por dependencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3387 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

Asimismo, formula Sugerencia para que se comunique a los Servicios Sociales Comunitarios lo ocurrido en el presente expediente de dependencia, dándose instrucción para priorizar la elaboración de la propuesta de PIA, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y la dilación del procedimiento por causa imputable a la Administración pública.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de mayo de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la compareciente nos exponía que su madre Dña. (...), de 81 años de edad, presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia en fecha 05/02/20.

Nos trasladaba su desesperación puesto que desde la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, le habían informado que no constaba solicitud de dependencia a nombre de Dña. (...). Por ello, hasta en dos ocasiones presentó escrito de reclamación solicitando la búsqueda de dicha solicitud, así como la valoración, sin más demora, de la persona solicitante, sin embargo, continuaba sin recibir respuesta.

Añadía, que el estado de salud de su madre es delicado, padece Parkinson y Alzheimer, así como una discapacidad reconocida del 65%, por lo que temía que fuese demasiado tarde cuando finalmente se le conceda el recurso correspondiente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a dicha Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos participó que tras revisar la base de datos, se confirmó la no constancia de solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia a instancias de Dña. (...), por tanto, contactaron con la interesada y se registró la solicitud con fecha de registro inicial.

A fecha de elaboración del citado informe, se había requerido informe de condiciones de salud y, tras su recepción, se realizaría la correspondiente valoración, dictándose resolución conforme al principio establecido en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada, que su madre había sido valorada por el enfermero de enlace, estando a la espera de que personal técnico valorador acudiese a su domicilio.

Con fecha 17/10/22, desde esta Defensoría hemos contactado telefónicamente con la interesada con la esperanza de que hubiese concluido la primera fase del procedimiento de dependencia, sin embargo, nos indica que continúa a la espera de que se le notifique resolución reconociéndole situación de dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la no constancia en la base de datos de la solicitud presentada en el mes de febrero de 2020, así como la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la ventanilla electrónica de dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

SUGERENCIA. - para que se comunique a los Servicios Sociales Comunitarios lo ocurrido en el presente expediente de dependencia, dándose instrucción para priorizar la elaboración de la propuesta de PIA, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y la dilación del procedimiento por causa imputable a la Administración pública.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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