Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8583 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga
Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...), con DNI (...), en relación al retraso que estaba sufriendo en la renovación de su tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, que le caducó el 8 de marzo de 2019.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1. Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que el compareciente nos trasladó que estaba sufriendo un retraso de casi tres años en la renovación de su tarjeta acreditativa de su grado de discapacidad (del 60%), que había caducado el 8 de marzo de 2019, habiendo solicitado la renovación de la misma el día siguiente.
Ante la situación descrita, llamó en innumerables ocasiones al Centro de Valoración y Orientación de Málaga (en adelante CVO), todas ellas desviadas a un contestador, sin que le dieran respuesta a la misma, por lo que decidió acudir en dos ocasiones de manera presencial, desde donde le indicaron que ya le llamarían o le avisarían.
A consecuencia de lo expuesto, interpuso una reclamación en el propio CVO con fecha 22 de noviembre de 2022, sin que tampoco hubiese obtenido respuesta al respecto.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, solicitando conocer los motivos del retraso en la renovación de su tarjeta, así como los motivos por los cuáles no se le había dado respuesta a la reclamación interpuesta.
3.- El 21 de junio de 2023 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial, donde se indicaba: “comunicarle que actualmente no tiene grado de discapacidad reconocido. De esta manera, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2016, se le reconoció un grado de discapacidad del 60% revisable con fecha de
8 de marzo de 2019. Con fecha de 18 de marzo de 2019, se emite oficio de citación al interesado señalando como fecha de cita para su revisión el día 16 de abril de 2019 a las 10:00 horas con el equipo 2. Tras no acudir a dicha citación, con fecha de 12 de septiembre de 2019 se emite Resolución por la que se declara la Caducidad de su
expediente tras la incomparecencia a la cita de revisión reseña”.
4.- A la vista del contenido del informe, se solicita al interesado que nos remita las alegaciones que considere pertinentes.
5.- En fecha 9 de agosto de 2023, el promotor de la queja nos traslada sus alegaciones donde nos indica su estado de confusión, indefensión y perplejidad ante el contenido del informe ya que, ni recibió la notificación relativa a la revisión de oficio de su grado de discapacidad, ni la relativa a la Resolución de la caducidad de su expediente.
Igualmente, expone que, en todas las ocasiones que accedió al CVO, en ningún momento se le informó de que ya no disponía de grado de discapacidad reconocido, ni tampoco le habían dado respuesta a su reclamación.
Además, indica que, al día siguiente de caducarse su tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, concretamente el 9 de marzo de 2019, acudió al CVO, siendo atendido en el mostrador por personal funcionariado del mismo, al cual le solicitó la renovación de la misma y le informó de que se había producido un cambio en su domicilio, contestándole éste, tras realizar varias gestiones en el ordenador, que se había procedido correctamente a la modificación de ese dato.
6.- Vistas las alegaciones del interesado, esta Institución vuelve a dirigir petición de informe a la mencionada Delegación Territorial solicitando información sobre el modo en que se habían realizado las notificaciones tanto de la citación para la revisión de oficio como de la resolución del grado de discapacidad, así como de los motivos por los cuáles no se había informado al interesado del estado de su expediente cuando acudió de manera personal.
7.- El día 13 de octubre de 2023 tuvo entrada el Informe de la Delegación Territorial de Málaga donde nos trasladan:
“Se adjunta copia del intento de notificación de la Resolución reseñada, no constando en el expediente justificante de notificación de la citación.
En cuanto a los motivos por los que no se informó al interesado de la caducidad de su expediente, no consta en el mencionado sistema informático, ni en el resto de base de datos de las que dispone el Centro de Valoración y Orientación de la Discapacidad, solicitud o petición de información por escrito por parte de éste, no pudiendo conocer el motivo por el cual no recibió dicha información en el caso de tratarse de consultas telefónicas o presenciales.
Por último, en cuanto a la Reclamación de fecha 30 de noviembre de 2022 a la que hace referencia, la misma tuvo entrada en este Centro de Valoración y Orientación, fecha de registro de entrada, 27 de diciembre de 2022, y se procederá a dar respuesta a la misma a la mayor brevedad posible”.
8.- Pasado un tiempo prudencial, desde esta Institución nos pusimos en contacto telefónico con el interesado para conocer si desde el CVO de Málaga se le había dado respuesta a la reclamación interpuesta, trasladándonos el mismo que únicamente había recibido una carta donde se contenía exclusivamente un formulario de solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad para rellenar.
Es decir, desde el Centro se le estaba proponiendo al promotor de la queja que solicitase, nuevamente, la valoración inicial de su grado de discapacidad, a sabiendas de que, en la actualidad, cuenta con un retraso en la resolución de este tipo de procedimientos de más de 30 meses.
Igualmente, se le traslada que el día 2 de octubre de 2019 a las 22:30 de la noche consta un intento de notificación de la resolución de su grado de discapacidad por caducidad. Cuando se le indica al interesado el domicilio en el cual se realizó la misma, éste se muestra perplejo, dado que le fue remitida a un domicilio en el que ya no residía, cuando éste, con anterioridad a la realización de la misma, ya había manifestado el cambio del mismo, habiéndole asegurado personal del propio Centro que dicho cambio había sido grabado en el sistema.
A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes
CONSIDERACIONES
Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:
PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros.
Los principios señalados son claves, sobre todo si tenemos en cuenta que el promotor de la queja informó a personal del Centro de Valoración de su cambio de domicilio, habiéndole éste confirmado que la información había sido guardado en el sistema y, sin embargo, con posterioridad, le realizaron “en teoría” dos intentos de notificaciones (pues solo consta uno) en un domicilio en el que ya no residía.
Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:
“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)
“constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)
“y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.
En relación a este principio de diligencia debida y de exclusión de gestión negligente cabría esperar que, de todas las veces que el promotor de la queja se dirigió, tanto telefónica como presencialmente al CVO de Málaga, se le hubiese informado de que su procedimiento de discapacidad estaba caducado, de manera que éste hubiese podido adoptar alguna decisión al respecto (reclamación previa/demanda jurisdiccional social) o, en su caso, interponer una nueva solicitud.
Sin embargo, fue a través de esta Defensoría, en el verano de 2023 cuando tuvo conocimiento de estos hechos, es decir, más de 3 años después de que éste presentara la solicitud de renovación de su tarjeta.
Así, se aprecia que, no se ha actuado con la diligencia debida, ni ha existido claridad, servicio efectivo ni, mucho menos, una proximidad hacia el ciudadano.
Por todo lo expuesto, se deja de manifiesto que, el actuar de la Administración en el caso presente ha provocado la total y absoluta desprotección del promotor de la queja que, teniendo reconocida una Incapacidad Permanente y, anteriormente, un grado de discapacidad del 60%, lleva privado de dicho reconocimiento más de 4 años por causas que, en base a los hechos expuestos, no pueden serle imputables.
SEGUNDA.- De la práctica de las notificaciones.
Establece claramente el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015): “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”.
Es decir, la notificación solo se entenderá válida cuando conste que se ha intentado realizar su envío o su puesta a disposición. Igualmente, se establece la obligación de incorporar al expediente la acreditación de la notificación.
Es por ello que, esta Defensoría solicitó información así como la acreditación de la notificación de la citación para la revisión de oficio del interesado, sin embargo, la respuesta obtenida fue: “Se adjunta copia del intento de notificación de la Resolución reseñada, no constando en el expediente justificante de notificación de la citación”.
Por lo expuesto, se deja de manifiesto que, en el presente caso, se ha producido un incumplimiento de lo estipulado en el artículo referido. De esta manera, debe entenderse que la citada notificación (si es que se produjo) carece de validez y por ende, también la que se dictó con posterioridad, esto es, la de la Resolución de la caducidad del procedimiento de discapacidad, ya que la misma se dictó habiéndose constatado la falta de validez de la anterior.
TERCERA.- Derecho del interesado a conocer el estado de su expediente.
El artículo 53.1.A) de la Ley 39/2015 recoge el derecho de los ciudadanos a “Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.
Este derecho de acceso al expediente administrativo por parte de los interesados en el correspondiente procedimiento se trata de una garantía procedimental, que forma parte del derecho a la defensa. Asimismo, de modo adjetivo, este derecho constituye el medio a través del cual el interesado puede tomar conocimiento preciso de las actuaciones que la Administración está llevando a cabo en cumplimiento de su obligación de impulsar el expediente, y poder advertir así a la Administración sobre eventuales demoras o dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento y, en general, alegar defectos en la tramitación.
En este sentido, como se ha mencionado con anterioridad, el promotor de la queja acudió en varias ocasiones al CVO con la finalidad de conocer los motivos por los cuáles se estaba retrasando tanto la emisión de su tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, esto es, quería conocer en qué estado se encontraba su expediente, sin que, en ningún caso, se le advirtiera no solo de que no se iba a proceder a la renovación de su tarjeta, sino de que el mismo carecía ya de grado alguno de discapacidad, dado que su procedimiento había sido archivado por caducidad, vulnerando así, su derecho de a conocer el estado de tramitación de su expediente.
Del mismo modo, el 22 de noviembre de 2022 presentó una reclamación en el Libro de Hojas y Reclamaciones, ante el organismo al cual nos dirigimos, a consecuencia de la excesiva dilación que se estaba produciendo en su expediente, sin que tampoco le proporcionaran respuesta sobre la caducidad de su expediente, debiendo conocerse en el CVO las consecuencias tan graves que se desprenden de la misma.
Así, se deja de manifiesto que, esta falta de actuación por parte de la Administración, así como su silencio ante las distintas comunicaciones o intentos de comunicación realizados por el interesado, han provocado la vulneración de una garantía procedimental importantísima, como lo es el derecho que tiene el promotor de la queja a conocer el estado de su expediente, haciendo especial hincapié en en el posible ejercicio de su derecho de defensa, ya que, de haber tenido conocimiento de la caducidad de su procedimiento, así como de la notificación de la misma (en caso de que ésta se hubiese realizado correctamente y a su verdadero domicilio) hubiese podido interponer la correspondiente reclamación al respecto.
De esta forma, el interesado durante toda la tramitación de la revisión de oficio de su grado de discapacidad ha estado sometido a una total y absoluta indefensión.
CUARTA.- De la obligatoriedad de contestar en tiempo y forma las hojas de reclamaciones.
Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el promotor de la queja interpuso una reclamación ante el CVO el día 22 de noviembre de 2022, recibiendo informe por parte de esta Delegación Territorial el día 13 de octubre de 2023 en el que se indicaba que todavía no se le había dado respuesta.
Igualmente, a día de hoy, esta Institución no tiene constancia de que el interesado haya recibido contestación alguna a la misma.
En este sentido, cabe recordar que, el artículo cinco del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía dispone: “Recibidas las denuncias en la dependencia afectada, ésta, en el plazo de quince días y previas las aclaraciones que estime pertinente recabar del interesado, informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptadas, dando traslado del informe evacuado y de la notificación al interesado al correspondiente órgano periférico o central de la Inspección General de Servicios, según proceda”.
En base a lo expuesto y dando cumplimiento al precepto legal mencionado, debemos recordar que, las hojas de reclamaciones interpuestas por la ciudadanía deben ser contestadas en el plazo máximo de quince días, plazo que, sin lugar a dudas, ha sido incumplido en el presente expediente de queja.
QUINTA.- De la nulidad de los actos administrativos.
El artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 establece: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.
En el presente caso, como se ha podido desprender de las tres consideraciones anteriores, esta Defensoría entiende la resolución por la que se acordó el inicio de la revisión de oficio del interesado y, por ende, la que se dictó en relación a la caducidad de su procedimiento, se adoptaron:
-
Vulnerando los principios de buena administración, incluyéndose en éste el de actuar con la diligencia debida, seguridad jurídica, confianza legítima, claridad, servicio efectivo y proximidad, apreciándose, por ende, una actuación negligente por parte de la Administración.
-
Incumpliendo con lo establecido en la Ley 39/2015 con respecto a la práctica de las notificaciones, prescindiendo, de esta manera, del procedimiento legalmente establecido.
-
Incumpliendo igualmente preceptos de la misma normativa en relación al derecho del interesado a conocer el estado de su expediente, prescindiendo, nuevamente, del procedimiento.
En este sentido, podemos encontrar distintas sentencias entre la que destacamos la del Tribunal Supremo n.º 4107/20211 de 26 de mayo de 2011, donde se recoge la importancia de cumplir con lo establecido en la normativa a la hora de realizar las notificaciones por parte de la Administración, así como que ésta actúe con buena fe, al igual que se le exige al administrado la diligencia debida de comunicar el cambio de domicilio.
Una buena fe que se refiere tanto a la diligencia que corresponde a la Administración como a los administrados.
En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente { SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3}, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4)
Si bien es evidente que esta jurisprudencia se ha consolidado en materia tributaria, esta Institución entiende que, la misma, debe aplicarse en el caso que nos ocupa por los motivos que a continuación se exponen:
Como sabrá esta Delegación Territorial, la Ley determina que el procedimiento de valoración/revisión de la discapacidad debe ser resuelto en un plazo máximo de seis meses, sin embargo, el CVO de Málaga está, actualmente, resolviendo este tipo de procedimientos en un plazo medio de 30 meses, por lo que, la falta de notificación de la cita para la revisión de oficio al interesado (así como la falta de prueba de haberlo intentado siquiera) le ha supuesto, la caducidad de su procedimiento de discapacidad y, por ende, dejar de tener reconocido un grado de discapacidad del 60%.
Y en el caso de solicitar una nueva valoración, estaría viéndose obligado a esperar, durante un periodo aproximado de 30 meses, a volver a ver reconocido un derecho que ya le era propio a consecuencia de una actuación negligente y carente de buena fe por parte de la Administración.
Por otro lado la resolución de caducidad del procedimiento de discapacidad del promotor de la queja, se realizó en el domicilio anterior del interesado, habiendo éste manifestado el cambio del mismo. Por lo expuesto, se vio privado de interponer la correspondiente reclamación previa y/o la demanda ante la vía jurisdiccional social, donde, en esta segunda instancia, se hubiese hablado de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la CE, donde se aplicaría, sin ningún tipo de lugar a dudas, lo recogido en la presente sentencia.
De lo expuesto, se deja de manifiesto que, se ha causado un perjuicio al promotor de la queja además de incumplirse la normativa relativa a las notificaciones tanto las referidas a la cita para la revisión de oficio como a la Resolución de la caducidad del procedimiento.
Es más, como se desprende de las sentencias dictadas, incluso si el interesado no hubiese comunicado su cambio de domicilio (actuación diligente que sí llevó a cabo), el CVO, antes de proceder a la notificación de dichos actos mediante Edictos (de lo que tampoco hay constancia), debería haber acudido a una Oficina o Registro Público, como por ejemplo, el Padrón Municipal, donde hubiese podido comprobar que el domicilio del promotor de la queja ya no era el mismo.
Entiende por tanto, esta Defensoría que, al haberse provocado con la falta de notificación efectiva la caducidad del procedimiento, tan sumamente perjudicial para el interesado (recordemos que se procedió a la revocación de un grado de discapacidad del 60%), la Administración debería haber actuado con la mayor de las diligencias y cumpliendo de manera estricta con el principio de buena fe en relación con lo contemplado en el artículo 41 de la LPAC, que recoge que para que una notificación sea válida es necesario que exista constancia de su envío o su puesta a disposición, careciendo la Administración de dicha prueba en el caso de la notificación de la revisión de oficio.
Así, se considera que, conforme se contempla en el artículo 106 y ss. de la LPAC, el caso que nos ocupa puede ser objeto de realizar una revisión de oficio del acto administrativo, declarándose nulo el mismo y aplicando los efectos de dicha nulidad, esto es, principalmente, su efecto ex tunc, de manera que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al que se dictó el acto y, por ende, quede invalidado el acto por el cual se dictó la Resolución de caducidad del procedimiento de discapacidad del interesado.
“Artículo 106 LPAC: Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.
A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.
RECOMENDACIÓN 1: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones y el derecho del interesado a conocer el estado del expediente, se adopten las medidas oportunas para la declaración de nulidad del acto dictado el 18 de marzo de 2019 para la citación de la revisión de oficio de la discapacidad del interesado, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y se proceda a una nueva citación del promotor de la queja para revisar su grado de discapacidad.
RECOMENDACIÓN 2.- Que, sin más dilaciones, se proceda a dar respuesta a la Hoja de Sugerencias y Reclamaciones que interpuso el interesado el 22 de noviembre de 2022.
RECOMENDACIÓN 3.- Para que se tenga en cuenta las consideraciones legales antes expuestas, en los expedientes tramitados por los CVO de Málaga, garantizando que las notificaciones de las citas sean conocidas por los solicitantes, a través de los medios que consideren más efectivos para la ciudadanía, así como que se cumpla con la normativa referida a la tramitación y contestación de las Hojas de Sugerencias y Reclamaciones interpuestas por la población.
Una resolución que entronca con la Agenda 2030 y en concreto con el ODS 10 que tienen como objetivo reducir las desigualdades promoviendo la inclusión social de las personas con discapacidad.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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