Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4446 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga
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El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que sin más dilación se adopten las medidas que permitan poner término al procedimiento dirigido a la valoración del tipo y grado de discapacidad de la hija del promotor de la queja.
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 21 de agosto de 2019 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, en la que nos trasladaba que su hija, de 17 años de edad en aquel momento, padece una enfermedad rara, conocida como Síndrome de Sotos y que solicitado el reconocimiento de su discapacidad (valoración inicial), el 28/11/2018, aún no había sido valorada ni citada con este objeto por el Centro de Valoración y Orientación en Málaga.
Refería el interesado que su hija está precisada de terapias y ayuda para su formación, así como apoyo psicológico, necesidades todas ellas que él no puede afrontar con sus recursos, al constituir familia monoparental y encontrarse en paro de larga duración, percibiendo únicamente la ayuda para mayores de 55 años.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito recibido en abril de 2020 nos trasladó la respuesta del Centro de Valoración y Orientación, en el que se constataba la recepción de la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad el 3 de diciembre de 2018 y se aclaraba que: “En la actualidad, si bien la solicitud ha sido tratada y dada de alta en el Sistema Informático de Servicios Sociales (SISS), y debido al volumen de expedientes tramitados, aún no se ha procedido a citar a la solicitante a efectos de valoración. No obstante, a la vista de la fecha de la solicitud y de la demora existente en este Centro, se prevé una pronta citación de la misma”.
3. Dado traslado del contenido del informe al interesado, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, reiteró el mismo la persistencia del problema, destacando que su hija permanece sin valorar cerca de dos años después de la solicitud de reconocimiento de su discapacidad.
CONSIDERACIONES
Abordamos nuevamente en la cuestión que el promotor de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, una dificultad sostenida en el tiempo y que, como tal, tiene presencia propia en el quehacer diario del Defensor del Pueblo Andaluz, tanto en intervenciones a instancia de parte, como en investigaciones iniciadas de oficio en momentos precedentes y en la memoria anual que elevamos al Parlamento de Andalucía.
Se trata de las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad, en este caso, de su posible reconocimiento inicial.
El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.
La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.
La Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.
Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades. Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra Comunidad Autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.
Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de reconocimiento de discapacidad de la hija del promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015). Fecha que fue la de 3 de diciembre de 2018, como consta en el informe emitido por la Dirección del Centro de Valoración y Orientación. Lo que necesariamente pasaba por facilitarle la cita preceptiva previa para su valoración y consecuente resultado.
Diecinueve meses después del inicio del cómputo y, por tanto, con trece meses acumulados de demora sobre los seis preceptivos, la solicitante no cuenta siquiera con la cita para la valoración, ofreciéndole la respuesta administrativa una escueta esperanza de atisbar “una pronta citación de la misma”, no habiendo traspasado su solicitud más que las fronteras que suponen que el papel cobre vida virtual, penetrando en el universo de su constancia en el registro del Sistema Informático de Servicios Sociales (SISS).
Justifica el informe el retraso en el volumen de expedientes tramitados, dado que, en todo caso, las solicitudes han de ser despachadas conforme al orden riguroso de incoación que dispone el principio de ordenación del procedimiento del artículo 71.2 Ley 39/2015.
El argumento del volumen de expedientes sin respuesta en plazo es sobradamente conocido en esta Defensoría, derivando, entre otras causas, de la descompensación entre el número de peticiones y trámites diversos que han de asumir los Centros de Valoración y las plantillas de las que están dotados.
Razones que, junto a otros factores, no solo son usualmente invocados por los equipos competentes para el desempeño de estos cometidos, sino que asimismo fueron analizados por esta Institución en la queja de oficio 16/6978, en la que emitimos resolución entre cuyas recomendaciones se instó la adopción de las medidas que permitieran la mejora de los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía, en particular en lo atinente a la reducción de los tiempos de respuesta a la ciudadanía (recomendación 2ª), así como la elaboración por la Dirección General de Personas con Discapacidad de una propuesta de revisión de la relación de puestos de trabajo en los mentados Centros, adecuada a la demanda que registran, al existir un ostensible incremento de solicitudes, de tal modo que no es posible garantizar los derechos de los ciudadanos en materia de discapacidad sin una reducción de los tiempos de respuesta (recomendación 4ª).
A efectos prácticos, no obstante los avances adoptados en algunos aspectos (como el abordado por la vía de Instrucciones para posibilitar, por ejemplo, la emisión de resolución sin necesidad de valoración presencial en algunos casos), siguen sin percibirse mejoras desde la perspectiva de la garantía de los derechos, estando aún pendiente el desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad y de regulación de la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación que, preceptuado por la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, debería aprovecharse como instrumento que permita encauzar las disfunciones en este ámbito de forma definitiva. Si bien esta regulación, como proyecto de Decreto, estuvo incluida en el plan anual normativo de 2018, nunca llegó a prosperar, a pesar del mandato legal (artículo 36.3 de la Ley 4/2017).
El artículo 36.1 de la Ley 4/2017, concibe a los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad, como estructuras de carácter público, entre cuyas funciones se encuentra la de contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de sus familias, “para que puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que pueda corresponderles de acuerdo con la normativa aplicable”. Especificando en su apartado segundo que la tipificación y graduación de la discapacidad “serán la base para el reconocimiento de las medidas de acción positiva, derechos económicos y servicios que pudieran corresponder a las personas con discapacidad de acuerdo con la normativa aplicable”.
Huelga con ello recordar, que la puerta para este ejercicio de derechos y acceso a los recursos pertinentes, solo puede abrirse con la llave del reconocimiento del tipo y grado de la discapacidad, siendo contrario a los principios de la Ley 4/2017, que sea precisamente la demora en la respuesta de estos Centros específicos para personas con discapacidad, la que opere en contra de la efectividad de su igualdad de oportunidades, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.
Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se adopten las medidas que permitan poner término al procedimiento dirigido a la valoración del tipo y grado de discapacidad de la hija del promotor de la queja.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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