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Que sin más retraso, resuelvan su solicitud de reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1337 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, la ampliación del reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y garantizando el acceso a una renta para aquellas personas que apenas tienen acceso a recursos económicos que les permiten cubrir sus necesidades básicas, cuyo único objetivo es la erradicación de la pobreza y la acusada desigualdad social.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 21 de febrero de 2022, la compareciente solicitaba a esta Defensoría su intervención ante la Administración debido a la demora existente en obtener Resolución a su solicitud de ampliación de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), formalizada en octubre de 2021 a través de los servicios sociales comunitarios, que habían certificado la situación de urgencia social en que se encontraba la compareciente.

Esta Institución sustanció la queja presentada por la interesada con anterioridad (queja 21/7046), asimismo, alusiva al retraso en resolver la solicitud de ampliación de RMISA que databa del 4 de septiembre de 2020 y que no fue decidida hasta el 10 de noviembre de 2021.

No obstante, en esta ocasión la reclamante nos trasladaba una nueva demora en la ampliación presentada en octubre del pasado año, recalcando que nada había cambiado de la situación de vulnerabilidad económica que viene padeciendo.

2.- Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 25 de marzo del presente, solicitando un Informe a la entonces Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, para que nos remitiesen las circunstancias que afectaban al citado expediente administrativo.

3.- En este sentido, con fecha 4 de abril de 2022, recibimos el Informe de la citada Delegación Territorial, que en lo esencial, se detallaban las siguientes circunstancias: “(...) Con fecha 14/01/19 se inicia la tramitación con alta de la apertura de expediente en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

Dichos expedientes han tenido los siguientes trámites administrativos:

1.Trámite Inicial: (...), con Resolución de Concesión del 23/04/2018, y efectos económicos hasta el 31/01/2019.

2.Trámite Inicial: (...), con Resolución de Concesión del 06/05/2020, y con efectos económicos hasta el 30/09/2020.

Revisión de expediente: (...), con Resolución de Ampliación y Modificación de la cuantía con fecha 11/10/2021 y con efectos económicos hasta el 30/09/2021.

Revisión de expediente/ Ampliación-Renovación: (...) con fecha de solicitud del 21/10/2021, estando actualmente pendiente de instruir.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios el trámite (...) para acceder a la renovación de dicha prestación, los efectos económicos se producirían a partir de la finalización la vigencia del expediente anterior, por tanto los efectos económicos desde el 01/10/2021”.

4.- Puesta en relación esta información con la interesada para que alegara cuanto mejor conviniese a su derecho, se recibió en esta Institución, con fecha 6 de junio de 2022, un escrito de alegaciones donde nos trasladaba que en la citada fecha seguía sin recibir la Resolución correspondiente, y que su situación económica era muy precaria ya que los únicos ingresos económicos con los que cuenta son las ayudas puntuales que le proporcionan sus familiares.

5.- Tomado contacto telefónico desde esta Defensoría con la compareciente, el 11 de julio del presente, para interesarnos por su situación y confiando en que su expediente de ampliación de RMISA hubiese quedado resuelto, nos volvía a reiterar el retraso sufrido, sin haber recibido todavía la Resolución que pondría fin al procedimiento.

Desde esta Defensoría, una vez analizados todos los argumentos que desde la Delegación Territorial de Granada ha tenido a bien proporcionarnos, para atestiguar los motivos de lo dilatado en la tramitación del expediente de referencia, se entiende que el retraso que tiene esta solicitud, excede considerablemente, la actuación administrativa, dentro de lo que podría entenderse en términos de razonabilidad, en procurar lo solicitado por la promotora de la queja.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía (RMISA), regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la ya citada, Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Conceptualmente, la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, encaja con los denominados derechos sociales de prestación, que deben ser estructurados en función de un determinado contenido, de forma que para que la pretensión de protección sea ejecutable jurídicamente, debe concretarse normativamente, tanto sus circunstancias, como el contenido, tal y como se desprende de la norma de referencia.

Al hilo de lo anterior, la RMISA implica la realización de acciones por parte de los poderes públicos para dar respuesta a dicha pretensión, pudiéndose incluir en este concepto marco, tanto a los derechos sociales, vinculados a una acción fáctica del destinatario y susceptible de articularse en términos de acciones positivas, como los derechos de carácter organizativo y procedimental, vinculados a las decisiones que deban tomar las Administraciones Públicas competentes para tal cometido.

No podemos pasar por alto que el origen de esta prestación se encuentra bajo el amparo, tanto de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, como de numerosos tratados internacionales ratificados por España, que son considerados en nuestro ordenamiento jurídico con un rango superior a la ley, y haciendo todos ellos referencia a el derecho de todos los individuos a contar con una cantidad mínima para hacer frente a sus necesidades más básicas”.

Asimismo, se encuentra recogido en el marco normativo de la Unión Europea, dentro de la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, que aunque no tiene rango de tratado internacional, ha sido inspiradora de diversas directivas de la Unión Europea.

En este sentido, es en el artículo 10 donde se hace referencia a la protección social, abarcando tanto para los trabajadores, como las personas que estén excluidas del mercado de trabajo y no dispongan de medios de subsistencia. Por todo ello, no debemos olvidar que el espíritu de la norma aboca a que estas Rentas Mínimas están diseñadas para que todas las personas que padecen esas situaciones puedan acceder a ellas, dotando a la ciudadanía de los recursos suficientes para subsistir en caso de precariedad económica.

En un idéntico parecer, los artículos 151, 153 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el artículo 12 de la Carta Social Europea, y en el punto 10 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, son un punto de apoyo, y sirven como referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, documento que contiene provisiones de derechos humanos, y una fuerza jurídica vinculante para todos los países miembros.

Por tanto, insistir en que las situaciones de pobreza, marginalidad, y la exclusión social, se encuentran reconocidas en su artículo 34.3, donde se reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales, determinando que “(…) Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.”

Si bien se ha puesto de relieve que la Renta Mínima de Inserción está condicionada por su inclusión dentro de los derechos humanos, que están reconocidos dentro de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que estas Renta Mínimas son el instrumento jurídico básico para luchar contra la pobreza y la exclusión social; se hace necesario insistir nuevamente en la necesidad de contar con un procedimiento eficaz y estable que garantice el acceso de todas las personas que sean susceptibles de percibir esta prestación, en condiciones de igualdad y de una manera ágil.

Así las cosas, es la protección multinivel que asiste a la Renta Mínima, cuyo reconocimiento dentro del ámbito nacional, lo conforman leyes como la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, ambas de 1 de octubre, determinan el cauce mínimo a seguir y garantizan la seguridad jurídica de los administrados, así como la eficacia como principio inspirador de todo procedimiento que se inicie con la Administración, asegurando que cualquier prestación garantizada por dicho procedimiento no sea dependiente de los vaivenes de la discrecionalidad de los órganos gestores y circunscritos en un determinado contexto.

Finalmente, como ya se indicado, este derecho subjetivo reconocido en la RMISA, queda establecido por la normativa autonómica estrictamente considerada, y recogida en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, fundamentada constitucionalmente en el 148.1.20ª CE, que considera a la “asistencia social” como materia autonómica, y que encuentra en el artículo 37.1.7º del Estatuto de Autonomía, un sustento firme, al considerar que uno de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas es “la atención social a personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social”.

Y es en el Estatuto de Autonomía donde también se reconoce un importante número de derechos, íntimamente conectados con la facultad que como ciudadanía nos asiste a ejercitar un cierto desarrollo social y no ser condenados a un círculo de pobreza crónica. Por citar los más relevantes, el artículo 23 del citado Estatuto fija el acceso de todas las personas en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales y a la renta básica, vinculan a los poderes públicos y son exigibles en la medida que vengan determinados por su propia regulación, que en este caso, quedando regulado de forma expresa, en el artículo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, con una duración inicial de doce meses.

En el supuesto que nos ocupa, la promotora de la queja espera que se resuelva una nueva solicitud de ampliación de RMISA, que pidió en octubre de 2021, y que cuenta con un acusado retraso en su tramitación. En concreto, el artículo 16.2 de del citado Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, establece que “(...) Se podrá acordar la ampliación por periodos sucesivos de 12 meses mientras persistan las circunstancias que la motivaron, y se mantenga la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidas para su concesión, según el calendario de aplicación establecido en la disposición transitoria segunda.”

De tal forma, se considera traer a colación las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 41 de la citada Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar conforme al principio de eficacia y celeridad, para que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones. Este mismo principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

En consonancia con el texto constitucional, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelvan en un plazo razonable, así como el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Abundando en el plazo máximo para resolver, el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

No obstante, valorando positivamente cuantos esfuerzos se realizan, y teniendo en consideración el elevado volumen de solicitudes y la complejidad en la gestión de los expedientes, existe demora en la tramitación administrativa, tanto en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, como en las posibles ampliaciones de la prestación que su normativa recoge, vulnerando el conjunto normativo desglosado en esta Resolución.

El compromiso que tiene esta Institución para pedir a los poderes públicos que respeten y fomenten los derechos y libertades fundamentales que asisten al conjunto de la población, se refuerza de manera inaplazable cuando la fragilidad económica de las personas que lo solicitan es innegable, debiendo extremar el deber de diligencia que rige a toda Administración en un momento de dificultad como el actual, velando el atender.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN, para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, la ampliación del reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y garantizando el acceso a una renta para aquellas personas que apenas tienen acceso a recursos económicos que les permiten cubrir sus necesidades básicas, cuyo único objetivo es la erradicación de la pobreza y la acusada desigualdad social.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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