Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5957 dirigida a Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz)
ANTECEDENTES
El interesado manifestaba que el pasado 15 de Febrero de 2011 se le inundó el sótano de su vivienda debido a las obras que estaba efectuando el Ayuntamiento en la calle por la que se accede al citado sótano. Siempre según el interesado, presentó reclamación por los daños sufridos en diversos enseres ante el Ayuntamiento sin que, desde entonces, conozca a qué Administración le corresponde resolver esta reclamación. Al parecer, esta inundación se debió a una deficiente planificación en la rehabilitación del segundo tramo de la calle, según el informe emitido por la empresa concesionaria del suministro de agua potable del municipio.
Del contenido de la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz) se desprende que se tiene previsto impulsar la aprobación del PGOU en el marco del cual, en su día, se afrontaría la subsanación del problema que dio origen a los daños causados en el patrimonio del interesado y que motivaron la queja.
CONSIDERACIONES
La respuesta supone, de un lado, dilatar en el tiempo sin fecha de referencia el problema estructural que ha causado las mencionadas lesiones en los bienes del interesado. Al mismo tiempo una lectura de su escrito permite concluir que no se da respuesta a nuestra petición concreta de que se resuelva lo que proceda sobre el expediente de responsabilidad patrimonial que con base a la pretensión del interesado y los informes que obren en el mismo debe resolverse a la mayor urgencia, determinando de manera objetiva y clara si se ha producido o no un supuesto de responsabilidad patrimonial por cumplirse todos los requisitos que de acuerdo con a Ley dan lugar a ésta.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los siguientes preceptos: art. 3. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 103.1 de la Constitución, que establecen la obligación de la Administración Pública de actuar de manera eficaz, así como de lo establecido en el art. 42.1 de la citada Ley procedimental que dice:
«La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración».
RECOMENDACIÓN con objeto de que de acuerdo con lo previsto en el art.106. 2 y 139 de la cita Ley de procedimiento se impulse la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial que corresponda y, previos trámites legales oportunos, se dicte la resolución que proceda.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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