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Reclamamos a la administración que le asigne una plaza residencial ante su situación de dependencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2719 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha de 27 de abril de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó la continuidad de la situación compleja en el domicilio familiar, debido a la agresividad de su hermano y a la impotencia de sus padres, ya mayores, para afrontarla.

En esta Defensoría se tramitó la queja 17/107, por este mismo motivo, en cuyo seno esa Dirección Gerencia nos remitió respuesta fechada a junio del pasado año 2019, en que indicaba que la aprobación del PIA del dependiente se encontraba pendiente de resolución, a la espera de disponibilidad de plaza en centro residencial para personas con discapacidad intelectual y trastornos graves de conducta (RGADITC), debido a que se trata de una modalidad de recurso residencial con importante demanda a nivel autonómico.

Añadía entonces, que el dependiente es beneficiario de Servicio de Centro de Día en la UED San Lucas, habiendo tenido esa Agencia la oportunidad de contrastar su situación, conociendo que los padres del interesado presentan un grave deterioro por la complejidad del manejo conductual del dependiente. Por lo que concluía la resolución del PIA tan pronto como hubiera plaza residencial en cualquier punto de nuestra comunidad autónoma.

Los interesados consultan especialmente la existencia de plaza en el Centro de Cantillana, desde donde le indicaron que existían plazas disponibles.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente del dependiente se encontraba pendiente de resolución por no existir plazas disponibles, y que para cuya asignación se estaba siguiendo el orden de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, añadían que eran conscientes de la necesidad de proporcionar una respuesta a la petición planteada, por lo que se estaban valorando el mayor número de alternativas para proporcionar una respuesta a la altura de la situación en la que se encuentra el dependiente.

3.- Hemos de destacar que el mencionado informe está fechado en junio de 2020 y desde entonces han sido continuos los escritos recepcionados en esta Institución en los que la promotora de la queja nos traslada la desesperación de su familia y el riesgo que corren sus padres, ya mayores, al ser comunes las agresiones por parte de la persona dependiente. Por esta razón, solicita que se atienda su petición puesto que teme que finalmente suceda una desgracia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil.

Las circunstancias personales del dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza específica, la que obsta a la efectividad de su derecho.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por esa Agencia de Servicios Sociales se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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