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Reclamamos al Ayuntamiento que atienda la demanda de un vecino para que sea reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0943 dirigida a Ayuntamiento de Alosno (Huelva)

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alosno a nuestra petición sobre el estado actual de la cuestión objeto de la queja y el plazo aproximado en que, en caso de resultar procedente, podría ser atendida ésta ya antigua demanda del interesado de que sea reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se emita un pronunciamiento expreso y sin nuevas demoras en el sentido que resulte procedente acerca de la petición que formula el reclamante de que sea reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad o, en caso de no resultar posible, se le expongan las causas que lo impidan.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 23 de abril y 31 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 3 de julio de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que, desde hace muchos años, viene efectuando gestiones ante ese Ayuntamiento para que se reconozca el carácter urbano de unos terrenos de su propiedad, 1407 metros cuadrados (solar calle ...), que a su juicio de forma arbitraria y sin justificación fueron clasificados como suelo no urbanizable por anteriores Corporaciones Municipales. Añadía que, desde dicho año 2005, viene recibiendo promesas de responsables municipales sucesivos de que el problema que le afecta va a quedar solucionado mediante la tramitación, impulso y aprobación de los instrumentos urbanísticos precisos para ello pero el caso es que, pasan los años, y dicha reclasificación no se produce como consecuencia, según afirmaba, de que no se aprueba definitivamente la Modificación Nº … de las Normas Subsidiarias de ese municipio.

Por todo ello, pedía que no se eternizara por más tiempo la solución de un problema que se arrastra desde hace tantos años y que le viene ocasionando innumerables perjuicios.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe inicial a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos indicara el estado actual de la cuestión y el plazo aproximado en que, en caso de resultar procedente, podría ser atendida ésta ya antigua demanda del interesado de que sea reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad. Sin embargo, ese Ayuntamiento sigue sin dar respuesta alguna a los sucesivos requerimientos de esta Institución.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se emita un pronunciamiento expreso y sin nuevas demoras en el sentido que resulte procedente acerca de la petición que formula el reclamante de que sea reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad o, en caso de no resultar posible, se le expongan las causas que lo impidan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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