Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5631 dirigida a Ayuntamiento de La Carolina (Jaén)
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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Carolina a nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.
La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 14 de octubre de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:
"Hace aproximadamente diez años nos dieron en alquiler unas viviendas de la Junta de Andalucía, estas viviendas estaban construidas en un terreno que no estaba urbanizado y aún siguen igual. Tenemos que atravesar un descampado para llegar a la calle principal, para llegar al colegio los niños tienen que atravesar a diario unos trecientos o cuatrocientos metros sin asfaltado, sin acerado y sin alumbrado. Las hierbas van cerrando el camino casi dejándolo cubierto. A pocos metros de las viviendas corren las aguas fecales sin canalizar, con las consecuencias de los malos olores y las ratas ambulando por los alrededores.
Aprovechando la ocasión en la que vino la alcaldesa a inaugurar una plaza, conseguí llevarla a ver la situación de la que venimos quejándonos y estas fueron sus palabras, “es cierto que a esto le hace falta arreglarlo, pero no podemos, no está ordenado, le echaremos un poco de tierra, no esperes otra cosa.”
No se puede explicar con palabras los sentimientos que me abordaron. ¿Dónde está la igualdad de las personas? Aquí se ve claramente la diferencia de clases, la marginación. Cómo puede ser que una alcaldesa niegue a una parte de su municipio unos servicios básicos cuando en otra parte de este mismo municipio no reparan en gastos: cambian acerado ya existente por otro más bonito, farolas por otras más novedosas, re-alquitranado de las calles, etc.
Los vecinos de esta parte de la calle, de las viviendas de la Junta de Andalucía, somos personas con pocos recursos, en el amplio sentido de la palabra, titubeamos y nos sentimos inseguros a la hora de dirigirnos a las autoridades o a los órganos correspondientes, es por lo que le pedimos a usted que nos ayude y nos asesore.
A esto se le suma que prácticamente cada verano, este año ha sido el jueves día 29 de julio, se produce un fuego en las inmediaciones de las casas quemando todo el pasto y pinos que se encuentran en la zona. Este fuego llega a afectar a otros terrenos colindantes en los cuales hay animales, e incluso, hace tres años tuvieron que desalojar las primeras viviendas. A pesar de que se le solicita al ayuntamiento su limpieza, ya que es obligatorio un plan de incendios, hacen caso omiso."
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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