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Reclamamos el cese y clausura de una perrera ilegal e ilegalizable frente a las viviendas de los denunciantes

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3076 dirigida a Ayuntamiento de El Garrobo, (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de El Garrobo su obligación de agilizar los procedimientos administrativos y adoptar medidas eficaces que supongan el cese y clausura de una perrera ilegal e ilegalizable frente a las viviendas de los denunciantes.

ANTECEDENTES

Los promotores de esta queja nos trasladaban a principios del año 2020, en esencia, que eran, y siguen siendo, propietarios de sendas viviendas en esa localidad de El Garrobo, que utilizan como segundas residencias, y que en el año 2004 y sin la previa y preceptiva licencia municipal, contraviniendo el planeamiento de esa localidad, se permitió por el Ayuntamiento la construcción frente a sus viviendas de una perrera que mantenía varias rehalas de perros, en torno a 80 perros, generando unos elevados niveles de ruido que ya en su momento les obligó a cambiar el acristalamiento de sus viviendas sin lograr un aislamiento adecuado, llegando el nivel de ruido a obligarles posteriormente a abandonarlas y a volver a sus domicilios en otra ciudad. Es decir, dificultando, cuando no imposibilitando, la estancia en esas viviendas de El Garrobo.

Nos decían entonces los afectados que a pesar de sus requerimientos y a pesar de existir acuerdo del Pleno Municipal ordenando el desalojo de la perrera, “la desidia y el desinterés del Ayuntamiento hacen que a día de hoy no sólo no se ha desalojado, sino que se han edificado otras naves anexas que albergan diversos animales que todavía excitan más a los perros que no paran de ladrar todo el día”.

Nos aseguraban que durante los años anteriores, habían sido incontables las gestiones realizadas para tratar de dar solución a este asunto, incluyendo entrevistas personales con dos Alcaldes y tres secretarios generales, sin éxito, por lo que apelaban a la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para que se restableciera la legalidad urbanística y medioambiental “y se nos permita de nuevo utilizar estas viviendas para lo que fueron construidas, el descanso y el sosiego en un pequeño pueblo lejos de las prisas y los ruidos de la ciudad”.

Con el relato de la queja nos aportaban los dos afectados diversa documentación, entre la que se encontraba el Decreto de Alcaldía 197/2008, por cuya virtud se ordenaba el cese de la actividad de esta perrera que -literalmente se decía en el propio Decreto-,se ejerce sin la preceptiva licencia en la parcela nº (...) del polígono (...) de este municipio, con el correspondiente desalojo de ésta, al incumplirse la Ordenanza RU3 del PGOU vigente, que le es de aplicación, respecto al uso, dándose traslado de dicho Decreto al puesto de la Guardia Civil de Gerena para su conocimiento.

También tuvimos conocimiento de que con anterioridad a este Decreto de Alcaldía ya se había producido otro requerimiento de desalojo en los primeros meses del año 2007, y que previamente a dicho requerimiento se había evacuado informe técnico que advertía de que esta actividad de perrera “no podría ser objeto de legalización, ya que según lo dispuesto en el PGOU vigente, en este suelo debido a su clasificación, no se puede realizar la citada actividad. Así constaba al menos en un acuerdo del Pleno de fecha 25 de julio de 2007 en el que se le concedía al titular de la perrera un nuevo plazo de 6 meses.

Aparte de esos hitos administrativos, los promotores de la queja nos aportaron más datos de este asunto. Por ejemplo, que las primeras denuncias contra esta perrera fueron en el 2006, que en marzo del 2007 se había aprobado un acuerdo plenario por el que se instaba al titular de la perrera a que retirara los perros, sin más, pese a que en aquel momento ya se había elevado informe técnico y jurídico que advertía de la ilegalidad de la perrera y de que era ilegalizable. Es decir, apelando desde el Ayuntamiento más bien a la buena fe y voluntad ante una situación de flagrante incumplimiento, antes que ejercitando competencias disciplinarias, circunstancia que motivó que en un escrito de los denunciantes se alertara de la posible comisión de un delito de prevaricación, presentado en ese Ayuntamiento el 7 de agosto de 2007.

A resultas de todo ello, transcurridos (a fecha de presentación de queja en esta Institución) casi 14 años desde que se denunciara esta perrera ilegal e ilegalizable (a tenor de los propios informes municipales), no solo no se había producido el desalojo sino que incluso se habría tolerado su ampliación con otras edificaciones anexas.

En esos casi 14 años, según nos decían los afectados, no habían presentado nuevos escritos pero sí que habían mantenido diversas reuniones con distintos alcaldes, en presencia del secretario general y del arquitecto municipal en alguna ocasión, sin que más allá de reconocer los hechos, se hubiera procurado cambiar la situación. No obstante, justo fechas antes de presentarnos queja, formalizaron en ese Ayuntamiento un nuevo escrito el 18 de mayo de 2020.

Así expuesta la queja inicialmente, la admitimos a trámite y dirigimos una primera petición de informe a ese Ayuntamiento, interesando conocer las razones por las que, si estaba claro que esta perrera seguía siendo ilegal e ilegalizable, no se había procedido a ejecutar su desalojo y al cese de la actividad, siendo ello una circunstancia que parecía clara y que había sido además informada técnica y jurídicamente ya en los años 2006 y 2007. En este sentido, pedíamos ser informados acerca de las últimas actuaciones administrativas practicadas por ese Ayuntamiento, de la fecha o fechas en que tuvieron lugar y de los motivos de paralización de actuaciones.

Asimismo, solicitamos que se nos informara qué previsiones de actuación ante este asunto tenía ese Ayuntamiento, en vista de que la perrera seguía su actividad como tal y sin ningún tipo de impedimento municipal, según parecía; así como conocer si se estaba practicando alguna actuación administrativa frente a la ampliación de las instalaciones que al parecer se estaba produciendo desde hacía un tiempo.

En respuesta recibimos el primer informe (registro de salida número ..., de ... de julio de 2020), de contenido algo escueto, con el que se nos decía, entre otras cosas, que “a la fecha, este Ayuntamiento conocedor de las molestias producidas a los vecinos por el elevado nivel de ruido que producen los perros, malos olores, tras el análisis del expediente que obra en este Ayuntamiento y ante las nuevas quejas y denuncias que se están suscitando, está realizando actuaciones con el propietario de los perros tendente al traslado de los mismos”.

Además, se nos decía que se había vuelto a notificar al propietario de los perros el desalojo inmediato de los mismos “en cumplimiento de los Decretos 41/2008 de 10 de marzo y Decreto 197/2008 de 5 de octubre, así como se ha dado cuenta de ello a la Guardia Civil, para que proceda a los trámites que correspondan tendentes a restablecer la legalidad urbanística a la mayor brevedad posible”. Adviértase el dato: en julio de 2020 se volvía a notificar dos Decretos del año 2008.

En vista de esta escasa información, solicitamos un nuevo informe sobre las actuaciones con el propietario de los perros para el traslado de los mismos, y pedíamos también conocer el motivo por el que hasta aquel momento no se había incoado expediente administrativo sancionador que impidiera que la infracción administrativa cometida quedase impune. De hecho indicábamos que de no haber motivo que lo impidiera, se incoara dicho procedimiento a la mayor celeridad posible.

Asimismo, en nuestra petición de nuevo informe referíamos que en el primer informe emitido se citaba la existencia de un procedimiento judicial contencioso-administrativo del año 2007, concretamente el procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla, interesando que se nos remitiera copia de la Sentencia dictada por el Juzgado en su momento y, en su caso, de la dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En respuesta y como segundo informe (oficio con registro de salida número ..., de 3 de diciembre de 2020), recibimos la Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020, por la que se acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística en el inmueble situado en el polígono 3 parcela 28 de esa localidad, en la que se desarrollaba el uso de perrera objeto de queja, generando elevados índices de contaminación acústica y fuertes olores en el entorno, en un suelo de uso residencial, y por la que también se ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones, y se acordaba incoar expediente sancionador y la orden de suspensión del uso de la perrera.

Pero no se nos envió la Sentencia solicitada del procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla.

Teniendo en cuenta los antecedentes del asunto de fondo y pese a la Resolución dictada, interesamos un nuevo informe de ese Ayuntamiento. En concreto, pedimos que se nos informara si se había cumplido la orden de suspensión/cese emitida mediante Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020 y si se había evacuado algún nuevo acto administrativo en el seno del expediente de restauración de la legalidad, así como conocer en qué estado de tramitación se encontraba el expediente sancionador.

En respuesta y como tercer informe (oficio con registro de salida número ..., de 12 de febrero de 2021) recibimos diversos documentos, en concreto:

.- Decreto de Alcaldía 340/2020, de 17 de diciembre de 2020, de desestimación de alegaciones presentadas contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, de inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de acuerdo de suspensión inmediata de actuaciones.

.- Decreto de Alcaldía 3/2021, de 12 de enero de 2021, de incoación de expediente sancionador por infracción urbanística.

.- Decreto 29/2021, de 8 de febrero de 2021, de desestimación de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, acordando “no suspender la ejecución del acto impugnado en los términos del art. 117 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común”.

Seguía sin sernos enviada la Sentencia solicitada del procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla.

De nuevo y con el único objetivo por nuestra parte de completar las actuaciones, y teniendo en cuenta una vez más los antecedentes que conocíamos en relación con las irregularidades objeto de esta queja, interesamos otro informe, en esta ocasión sobre las actuaciones que hubieran seguido al último Decreto 29/2021 y, en todo caso, sobre la ejecución de la orden de suspensión dictada, y de suspensión de suministros.

En respuesta recibimos el que sería el cuarto informe (oficio con registro de salida ..., de 6 de abril de 2021), en el que constaba, al inicio del mismo, que “se adjunta los siguientes documentos”, aunque sin embargo no constaba documento adjunto alguno, únicamente el oficio de remisión.

Ello no obstante, sí que en esta ocasión se nos aportaba información que nos permitía volver a hacer una nueva petición de informe a ese Ayuntamiento. En concreto, se nos indicaba, entre otras cosas, que “con registro de entrada nº. ... de 02/03/2021 de este Ayuntamiento, D. … [el titular de la instalación de perrera ilegal e ilegalizable] presenta escrito en el que aporta justificante de la interposición de recurso contencioso-administrativo, con solicitud de medida cautelar de suspensión, contra la Resolución de fecha 08/02/2021”, y que dicho procedimiento judicial se sustancia en el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Sevilla.

En este punto, enviamos a ese Ayuntamiento una nueva petición de informe el que tuvimos que hacer una serie de consideraciones en las que empezamos a dejar clara nuestra postura en este asunto, en vista de que nuevamente se pretendía la perpetuación burocrática judicial de un asunto ya judicializado años atrás y que (dado que, insistimos, aún no habíamos recibido la reiterada Sentencia solicitada del procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla) podría ser cosa juzgada.

En concreto, recordamos a ese Ayuntamiento que la Resolución de fecha 8 de febrero de 2021, recurrida al contencioso-administrativo, tenía por objeto la desestimación de un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, acordando “no suspender la ejecución del acto impugnado en los términos del art. 117 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común”.

Recordamos también que, a su vez, la Resolución de Alcaldía 278/2020 acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística, ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones, y también acordaba la incoación de expediente sancionador, ordenando la suspensión del uso de la perrera.

Nos parecía procedente recordar, y así lo plasmamos por escrito, que este asunto -que nuevamente se había judicializado en el año 2021-, ya había sido objeto en los primeros meses del año 2007 de un informe técnico que advertía de que esta actividad de perrera “no podría ser objeto de legalización, ya que según lo dispuesto en el PGOU vigente, en este suelo debido a su clasificación, no se puede realizar la citada actividad”. Y que así constaba al menos en un acuerdo del Pleno de fecha 25 de julio de 2007 en el que se le concedía al titular de la perrera un nuevo plazo de 6 meses.

También recordamos que en el año 2008, mediante Decreto de Alcaldía 197/2008, se había ordenado el cese de la actividad de esta perrera, de la que se decía -ya en aquel momento- que se ejercía “sin la preceptiva licencia en la parcela nº (...) del polígono (...) de este municipio, con el correspondiente desalojo de ésta, al incumplirse la Ordenanza RU3 del PGOU vigente, que le es de aplicación, respecto al uso”, dándose traslado de dicho Decreto al puesto de la Guardia Civil de Gerena para su conocimiento.

Y sobre todo, también recordábamos a ese Ayuntamiento que ya se había sustanciado un procedimiento judicial contencioso-administrativo en el año 2007, concretamente el procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla, cuya sentencia habíamos pedido a ese Ayuntamiento y que seguía sin sernos enviada.

En definitiva, y así lo remarcábamos, casi 15 años (entonces) después seguía todo igual, tolerándose una actividad ilegalizable que tenía tanta incidencia medioambiental y que de nuevo y de forma verdaderamente sorprendente e innecesaria a nuestro juicio, se trasladaba al ámbito judicial.

En este sentido y para ese nuevo procedimiento judicial, trasladábamos a ese Ayuntamiento nuestra confianza en que se trasladaran todos estos antecedentes al Letrado de Diputación Provincial que, suponíamos, asistiría al Ayuntamiento en sede judicial.

Llegados a este punto y con expresa invocación del artículo 17.2 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, suspendimos nuestras actuaciones en este asunto en lo que pudiera acontecer con el nuevo proceso judicial que entonces se sustanciaba en el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Sevilla.

Sin embargo, seguíamos insistiendo en que, tal y como en su momento habíamos pedido, se nos enviara copia de la Sentencia que hubiera recaído en aquel procedimiento judicial contencioso-administrativo del año 2007, procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla, que ya se había sustanciado por este mismo asunto, dado que, una vez más lo decíamos, podríamos estar ante lo que se conoce como “cosa juzgada material”, regulada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo tanto, pudiéndose dar esta situación y que lo que procediera, en consecuencia, fuera dar cumplimiento a aquella Sentencia, sin esperar a otra nueva, reiteramos nuestra solicitud de copia de la referida Sentencia y, en su caso, de la emitida en la segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Recibimos en contestación el que fue quinto informe (oficio con registro de salida 494, de 13 de julio de 2021), acompañado de diversa documentación, entre la que por fin se encontraba la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo 4 de Sevilla.

De dicha documentación se desprendía que en el proceso judicial que se tramitó por este mismo asunto en los años 2007 al 2009, la Sentencia dictada declaró nulo de pleno derecho el acto impugnado. El acto impugnado, según la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo 4 de Sevilla de 2 de septiembre de 2009, declarada firme el 16 de octubre de 2009, consistía en el desalojo en el plazo de un mes de la perrera ubicada en los terrenos colindantes a los promotores de esta queja. Se falló la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo, según reza la Sentencia, porque:

...sin seguir un procedimiento, sin fundamentar en virtud de qué competencia y con arreglo a qué legislación, la Corporación demandada interviene en la esfera del particular, que por otro lado aparece que llevaba más de 10 años instalada la jauría de 30 perros para el deporte de la caza en el mismo lugar, obligándole a ejecutar un desalojo sin seguir procedimiento alguno, y sin que además se hubiera dado al recurrente la posibilidad, con carácter previo, de alegar sobre dicho desalojo, lo que implica que el acto originario impugnado sea nulo de pleno derecho, art. 62 de la Ley 30/92”.

Sin embargo, pese a esta declaración de nulidad judicial, no constaba que desde octubre de 2008 -fecha de adquisición de la firmeza de la sentencia-, se hubiera llevado a cabo actuación eficaz alguna por parte de ese Ayuntamiento hasta la intervención de esta Institución, tras presentar queja los afectados. Es decir, pese a la contundencia del fallo judicial y pese a que la problemática persistía, nada se hizo hasta que esta Institución admitió a trámite esta queja.

En concreto, no fue hasta la ya citada Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020, por la que se acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística y por la que se ordenaba nuevamente la suspensión inmediata de las actuaciones, así como se acordaba incoar expediente sancionador y la orden de suspensión del uso de la perrera.

Posteriormente se nos remitieron los siguientes Decretos, que volvemos a referir:

.- Decreto de Alcaldía 340/2020, de 17 de diciembre de 2020, de desestimación de alegaciones presentadas contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, de inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de acuerdo de suspensión inmediata de actuaciones.

.- Decreto de Alcaldía 3/2021, de 12 de enero de 2021, de incoación de expediente sancionador por infracción urbanística.

.- Decreto 29/2021, de 8 de febrero de 2021, de desestimación de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, acordando “no suspender la ejecución del acto impugnado en los términos del art. 117 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común”.

Más adelante, como ya se ha apuntado, se nos informó que se había interpuesto recurso contencioso-administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión, contra la Resolución de fecha 8 de febrero de 2021, que se sustanciaba en el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Sevilla, procedimiento ordinario 71/2021.

En relación con esta medida cautelar, constaban como adjuntos al último oficio, los siguientes documentos:

- Escrito remitido desde el Servicio Jurídico de la Diputación de Sevilla con registro de entrada número ... de fecha 08 de abril de 2021, Medida cautelar 71.01/21. Auto nº 40/2021.

- Cartas de EMASESA comunicando tanto la suspensión, con registro de entrada nº ... de 15/04/2021, como la extinción, con registro de entrada nº 973 de 15/06/2021, de suministro por infracción urbanística.

- Escrito con registro de entrada nº ... de 21/06/2021 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, dando traslado de los hechos a este Ayuntamiento, en cuanto a las competencias para el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística que corresponden al mismo.

- Copia de la sentencia desestimatoria de recurso de apelación 665/2021 de fecha 29 de junio de 2021 de la Sección 2ª de la sala C.A. del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interpuesto por (...) contra auto de suspensión relativo a su procedimiento nº 71/21 seguido contra este Ayuntamiento con número de registro de entrada ... de fecha 2 de julio de 2021.

Sin embargo, una vez más estos documentos no constaban adjuntos al oficio que se nos remitía, por lo que nos vimos conminados a pedir su remisión, significando también que, de no haber sido concedida por el Juzgado la medida cautelar solicitada, supondría la ejecutividad de la Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020, por la que se acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística y por la que se ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones, así como incoar expediente sancionador y la orden de suspensión del uso de la perrera.

En este sentido, pedíamos que de no haberse concedido la medida cautelar, se nos acreditase que se había cumplido voluntariamente, o se había ejecutado forzosamente, la referida Resolución de Alcaldía número 278/2020, especialmente en lo que afectaba a la suspensión inmediata de las actuaciones en el inmueble y a la suspensión del uso de perrera. Y pedíamos expresamente que se nos remitiera informe de constatación de policía local, técnico municipal, Secretario General Municipal o autoridad o funcionario público que correspondiese.

Asimismo, advertíamos que de haberse concedido judicialmente la referida medida cautelar, suspenderíamos actuaciones en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.2 primer inciso de la Ley reguladora de esta Institución, circunstancia que podríamos comprobar cuando se nos remitiera el Auto del Juzgado y, en su caso, el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre la apelación interpuesta por el recurrente.

Finalmente, en esa nueva petición de informe, poníamos cierto énfasis en que se tuviera la máxima cautela en la motivación de actos y en el respeto al procedimiento preceptivo que debía seguirse a fin de no provocar en este asunto, y a los afectados, más demoras y más incidencias en este asunto.

En respuesta recibimos el que fue sexto informe de este expediente de queja (oficio con registro de salida ..., de 17 de diciembre de 2021), acompañado de diversa documentación, de la que destacaba la siguiente:

1.- Escrito de 30 de marzo de 2021, del servicio jurídico de la Diputación de Sevilla (que asistía a ese Ayuntamiento) oponiéndose a la solicitud de medida cautelar de suspensión solicitada por el titular de la perrera objeto de queja.

Resulta de interés destacar lo que decía la Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación, en su argumentación, apartado segundo:

SEGUNDO.- Es evidente que el acto administrativo que ordena la inmediata suspensión se ampara en la normativa urbanística, razonando su incompatibilidad por ubicarse en zona residencial, lo que ya de por sí implica que se dirige a la protección del interés general, con la finalidad adicional de evitar los perjuicios a los vecinos, teniendo en cuenta que es fuente de ruidos y olores.(...)”.

2.- Auto 40/2021, de 5 de abril de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla, por el que se acordaba no haber lugar a la medida cautelar solicitada por el titular de la perrera objeto de queja. En concreto, se había solicitado la suspensión del Decreto de Alcaldía 340/20, de 17 de diciembre de 2020, por el que se acordaba la suspensión de la actividad de perrera que se desarrollaba en el inmueble.

3.- Comunicaciones de EMASESA, de fechas 22 de febrero y 2 de junio de 2021, con registros de entrada en el Ayuntamiento de El Garrobo, de fechas 15 de abril y 2 de junio de 2021, en las que se daba cuenta de que se había “procedido a suspender los suministros según la resolución de ese ayuntamiento: Expte. 1/2020 c/ ... (Políg. ... Pla. ...)”.

4.- Comunicación de 18 de junio de 2021, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, al Ayuntamiento de El Garrobo, en la que se recordaba que es el Ayuntamiento el competente para el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística.

5.- Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla, de recibimiento del pleito a prueba, con especial referencia a la testifical del arquitecto municipal, fechada entonces para el 15 de febrero de 2022.

6.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de junio de 2021, que desestimaba el recurso de apelación formulado por el titular de la perrera objeto de queja, contra el Auto 40/2021, de 5 de abril de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Sevilla (referido en el anterior número 2).

7.- Decreto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de septiembre de 2021, con el que se decretaba la firmeza de la Sentencia emitida por dicho Tribunal en fecha 29 de junio de 2021.

Como se ha dicho, esta documentación/información era la sexta que nos remitía ese Ayuntamiento de El Garrobo en este expediente de queja, resultando de toda ella que, en aquel momento, la actividad objeto de queja no contaría con suministro de EMASESA y pesaría sobre ella una orden de suspensión emitida por ese Ayuntamiento, que se había recurrido al contencioso-administrativo y que había dado lugar a un procedimiento judicial que se sustanciaba en el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla. En dicho procedimiento se habían solicitado por el titular de la perrera, medidas cautelares, para poder seguir desarrollando la actividad, siéndole denegadas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 y también por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Además, en ese procedimiento judicial se habría fijado para el 15 de febrero de 2022 la práctica de la prueba, entre ella la declaración del arquitecto municipal.

Por otra parte, decíamos también que debía tenerse presente que sobre el asunto de fondo ya se había sustanciado un procedimiento judicial previo, el ya referido procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Sevilla, en el que se dictó Sentencia que declaró nulo de pleno derecho el acto impugnado. El acto impugnado, según la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo 4 de Sevilla de 2 de septiembre de 2009, declarada firme el 16 de octubre de 2009, consistía en el desalojo en el plazo de un mes de la perrera ubicada en los terrenos colindantes a los promotores de esta queja. El razonamiento de la sentencia ya se ha transcrito más arriba.

Pero, insistimos, pese a esta declaración de nulidad judicial, desde octubre de 2009, fecha de adquisición de la firmeza de aquella sentencia, el Ayuntamiento de El Garrobo no había llevado a cabo actuación eficaz alguna hasta la intervención de esta Institución al admitir a trámite la presente queja.

Por lo tanto, ha sido sólo a raíz de nuestra intervención en este asunto cuando, por parte del Ayuntamiento de El Garrobo, se han dictado los actos administrativos que ya se han descrito.

Pues bien, pese a todas estas actuaciones, administrativas y judiciales, los promotores de la queja nos comunicaron en marzo de 2022 que, aunque reconociendo un cambio de actitud en ese Ayuntamiento tras la intervención de esta Institución, seguía la Corporación Municipal:

... sin asumir sus competencias para restablecer la legalidad y proteger los derechos y el interés general de los ciudadanos.

Resulta desolador que, tras más de catorce años de soportar una situación injustificable (Ilegal e ilegalizable en palabras del Arquitecto y la Secretaria Municipal en su Informe) y a pesar de los múltiples requerimientos de esa Institución, aún no se hayan aplicado las medidas para corregirla que proporcionan las competencias que, expresamente, se recuerdan al Ayuntamiento por parte de la Junta de Andalucía, y de la desestimación de medidas cautelares acordada por el TSJA.

A día de hoy, no solo se mantiene la perrera igual que hace años sino que se han construido otras dependencias para albergar otros animales que, si no son tan molestos como los perros, sí son exponente del absoluto desprecio por la legalidad de su dueño y de la inacción y desidia del Ayuntamiento en este asunto”.

Adviértase que en esa fecha, marzo de 2022, se denunciaba ya que aún no se habían aplicado las medidas para corregir las irregularidades detectadas, teniendo en cuenta no sólo la no admisión de las medidas cautelares, sino que además se insistía en que se mantenía la perrera igual que hacía años y que se habían construido otras dependencias para albergar otros animales.

Llegados a este punto, tenemos presente que el artículo 17.2 primer inciso de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz establece que: «El Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

Por ello, excluyendo de nuestra intervención en este asunto todo lo relativo a la tramitación judicial que se sustanciaba, pero considerando que fuera de dicha tramitación judicial se situaba la Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020 (por la que se ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones, se incoaba expediente sancionador y también se dictaba orden de suspensión del uso de la perrera), entendíamos que esta Resolución era ejecutiva tras la desestimación de medidas cautelares solicitada en vía judicial por el presunto infractor. Sin embargo, del último escrito de los afectados se desprendía que aún no se había hecho cumplir por ese Ayuntamiento, pues se decía que las perreras seguían igual o peor, pues se habían construido nuevas dependencias, y que había animales en su interior, que parecían no ser perros.

Ante la situación expuesta, volvimos a interesar nuevo informe, y en concreto, sobre si se había comprobado debidamente por funcionario municipal, que se hubiese dado cumplimiento a la orden de suspensión inmediata de las actuaciones, así como que nos remitiera copia de la resolución final del expediente sancionador incoado por Decreto de Alcaldía 3/2021, de 12 de enero de 2021, por infracción urbanística, así como del expediente de protección de la legalidad urbanística incoado mediante Decreto 278/2020, de 5 de noviembre de 2020.

En respuesta recibimos el que fue séptimo informe de este expediente de queja (oficio con registro de salida 573, de 5 de julio de 2022), acompañado de “Informe 242 sobre situación actual del expediente 98/2021 del recurso interpuesto por D. … , sobre protección legalidad urbanística ante actuaciones en recurso sobre perrera sin autorización, ubicada en parcela ..., del Pol. ... (Autos 71/21-NEG.5; P.O.:C-A Nº 1)”, firmado por la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de Diputación de Sevilla, que está asistiendo a ese Ayuntamiento.

Este informe no daba respuesta a lo que le habíamos pedido; de hecho, el informe versaba fundamentalmente sobre el estado de un proceso judicial, que es precisamente un ámbito en el que esta Institución no puede entrar, por aplicación del art. 17.2 primer inciso de nuestra Ley reguladora. Por lo que volvimos a insistir en la petición de informe última realizada.

Finalmente, en respuesta y un año y dos meses después, hemos recibido el que es octavo y último informe de este expediente de queja. En concreto, se trata de oficio de Alcaldía con registro de salida número ..., de 26 de septiembre de 2023, acompañado de informe de la Secretaria-Interventora, de esa misma fecha, que a su vez certifica informe del arquitecto municipal de fecha 21 de septiembre de 2023, según el cual:

.- “Existen indicios claros de no haber suspendido las actuaciones ordenadas en el Decreto de alcaldía 278/2020 de 5 de noviembre” (por el que se acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística por uso no autorizado de perrera en un suelo de uso residencial, se ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones y se incoaba expediente sancionador, con orden de suspensión del uso de la perrera).

.- Hasta la fecha actual (21 de septiembre de 2023) no se tiene constancia en el expediente, de haber recibido algún tipo de comunicación, con respecto a la petición formulada en el párrafo anterior, por parte de los Servicios de Inspección Urbanística reseñados.

CONSIDERACIONES

Consideramos que los antecedentes largamente relatados expresan una situación de absoluta dejación de funciones por parte de ese Ayuntamiento en el lapso temporal que transcurre entre octubre de 2008, cuando adquiere firmeza la Sentencia del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla ordinario 1261/2007, y la posterior queja en esta Institución que se admitió a trámite en mayo de 2020.

En todos estos años no se ha producido ni un solo acto administrativo en línea con aquel que fue declarado nulo por el Juzgado, pese a que estábamos, y parece que seguimos estando, ante una actividad ilegal e ilegalizable, así plasmado en los preceptivos informes desde hace años. Ello, sin perjuicio de la determinación que hubiera de adoptarse en lo que afecta estrictamente a la cuestión urbanística y a las edificaciones levantadas que albergaban a los perros.

Pero es que una vez reactivada la competencia municipal de policía de actividades, tras la admisión de esta queja, tampoco se ha ejecutado el Decreto de Alcaldía 340/20, de 17 de diciembre de 2020, por el que se acordaba la suspensión de la actividad de perrera que se desarrollaba en el inmueble, pese a que dicho Decreto fue objeto de recurso contencioso-administrativo, con solicitud de medida cautelar de suspensión, que no fue estimada mediante Auto 40/2021, de 5 de abril de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla, por el que se acordó no haber lugar a la medida cautelar solicitada por el titular de la perrera objeto de queja.

A resultas de todo ello, siendo muy claras y rotundas las evidencias legales varias veces puestas de manifiesto en cuanto a esta actividad ilegal e ilegalizable, son más de 17 años ya los que se viene desarrollando, sin que, más allá de los Decretos y Resoluciones dictados, se haya materializado ni una sola decisión que redunde en el cese o suspensión de la actividad, cuya incidencia ambiental es innegable por el número de perros que se ha constatado, ni tampoco que redunde en un expediente sancionador eficazmente tramitado con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa y del bienestar de los denunciantes. Cosa que no se entiende no sólo por el número de denuncias y antecedentes, sino también por la insistencia de esta Institución, como podrá fácilmente comprenderse por el número de informes recabados y el tiempo que llevamos tramitando este expediente de queja.

Por ello, no podemos calificar más que como mera apariencia de actividad administrativa, al menos hasta el momento, todos los actos que se han venido desplegando desde que hemos admitido a trámite la queja, pues la realidad es que, a fecha del último informe al menos, todo seguía igual, y son varios años los que llevamos tratando de impulsar la resolución de este asunto, evidenciando la situación.

Ello no obsta a que reconozcamos la complejidad de abordar una problemática de este tipo para un Ayuntamiento del tamaño de El Garrobo, pero tampoco puede perderse de vista que vamos camino de 20 años sin que se asuma que deben ejercitarse de forma decidida las competencias legales para hacer cesar y sancionar.

La inactividad administrativa cuando se superan ciertos límites temporales en cuanto a la ineficacia e inoperancia de las gestiones realizadas, difícilmente puede ser justificada apelando simplemente a la escasez de medios personales y materiales.

Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo que se ha tardado en respondernos a la última petición de informe -un año y dos meses-, que por cierto se nos ha contestado con algo que bien se nos podría haber dicho mucho antes, unido al número de informes recabados y la complejidad de los antecedentes, junto con la carga de trabajo de esta Institución, creemos que la mejor forma de culminar nuestra intervención en este asunto, es formular esta Resolución.

De lo expuesto se desprende el incumplimiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

También consideramos que resulta evidente el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Y, finalmente, sin olvidar la obligación que tiene ese Ayuntamiento de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos e impulsarlos de oficio, conforme establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo cual debe ser aplicable tanto al procedimiento administrativo sancionador como en lo que afecta al restablecimiento de la legalidad alterada y la clausura o traslado de las instalaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de El Garrobo, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, ejecutando subsidiariamente las Resoluciones y Decretos dictados por los responsables y órganos municipales. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN para que se impulse la tramitación de los expedientes tramitados en relación con la actividad objeto de queja y, salvo que se haya dictado una Sentencia de fondo sobre este asunto que impida a ese Ayuntamiento ejecutar las Resoluciones y Decretos adoptados o que aún reste por adoptar, para que se ejecuten los actos firmes en vía administrativa y que no hayan sido anulados por resolución judicial, cesando y clausurando el núcleo de perros objeto de queja, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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