Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4895 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Ver asunto solucionado o en vías de solución
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente, además de poner fin al calvario que vive cada día su madre y hermano, tal como nos expone en su escrito.
ANTECEDENTES
1.- En el mes de junio de 2023, la promotora de la queja nos trasladaba la difícil situación personal y familiar de su hijo, (...), de 16 años de edad, con una discapacidad del 78% en virtud de parálisis cerebral infantil y afectado por un trastorno de la conducta que da lugar a comportamientos heteroagresivos.
Destacaba la interesada que durante diez meses ha aguardado respuesta a su solicitud de plaza residencial para personas con discapacidad a favor de (...) y que dicha solicitud cuenta con resolución favorable, sin que exista plaza para que su hijo acceda.
Explicaba que la situación de convivencia familiar se ha vuelto insostenible, formando parte de ella la abuela, el hermano mayor (...) y la propia compareciente, dado que el padre falleció.
Relataba la interesada que es frecuente que tengan que dar aviso a la policía y que el servicio médico acuda a inyectar medicación a su hijo o incluso acuerde su internamiento involuntario en Salud Mental, generando a su alrededor una situación de zozobra personal y de caos por destrucción de mobiliario del domicilio, sin que la familia cuente con las herramientas que les permitan afrontarlo.
La interesada aportó documentación clínica, de la que resultan informes de atenciones sanitarias urgentes reiteradas (agosto y septiembre de 2022, entre otras), en el contexto de una alteración con agresión del hijo a la madre, con reajuste de su tratamiento, orientación a pedir cita preferente en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil y se refleja la situación de claudicación familiar. Esta última se recoge, igualmente, en informe de la referida Unidad.
Aunque, al parecer, el recurso reconocido hasta ahora es el de Escuela Hogar en el Centro San Juan de Dios de Alcalá de Guadaíra, de lunes a viernes, sostiene que los fines de semana son insoportables y que en verano su hijo permanece en el domicilio, siendo desbordante la situación.
2.- Atendiendo a la grave situación expuesta por la interesada, admitimos a trámite el expediente de queja y procedimos a solicitar informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla.
Por informe de fecha 16 de agosto de 2023, se nos participa que la persona dependiente tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, por Resolución de fecha 2 de mayo de 2019. Tras procedimiento de revisión de PIA, se ha propuesto por los servicios sociales comunitarios el servicio de atención residencial, en concreto, Residencia de Adultos con Terapia Ocupacional.
Asimismo, nos informa que dichas plazas residenciales son gestionadas por los Servicios Centrales de esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.
3.- En fecha 4 de septiembre de 2023, dimos traslado a la promotora de la queja del contenido del informe. Con fecha 17 de octubre pasado, la promotora de la queja se ha dirigido de nuevo a esta Defensoría. A continuación le trasladamos, literalmente, las duras palabras de esta madre en las que se refleja su abatimiento:
“Sigo teniendo el mismo problema, no ha habido cambio ninguno, mi hijo sigue en lista de espera y me urge buscar una solución porque la situación en casa ya se ha sobrepasado, yo su madre y cuidadora no puedo más, estoy agotada física y mentalmente, ahora mismo no me encuentro en condiciones para seguir cuidando a mi hijo, me está afectando mucho y mi salud mental se está viendo afectada al punto de preferir no querer vivir.
El límite se ha sobrepasado y ya lleva mucho tiempo así y me veo muy sola. No tengo ayuda de familia, amigos ni nadie. Solicito y ruego por favor que el Defensor del Pueblo vuelva a enviarle un escrito a la junta para que se solucione contando la situación que hay en mi casa con mi hijo.
Vuelvo a reiterar que mi hijo con una discapacidad del 78% es una persona agresiva, se hiere a sí mismo, rompe el inmueble y cosas materiales, nos agrede física y verbalmente a mí y a su hermano, muchas son las tardes que tenemos que llamar a la ambulancia en compañía de la policía para que intenten tranquilizarlo y llevarlo a psiquiatría del hospital.
Muchos son los días que se escapa de casa y se va solo a la calle, un niño con 17 años recién cumplidos, con su discapacidad, desamparado en la calle y con los sucesos que se están viviendo últimamente en la actualidad de desaparecidos y demás, es un sin vivir y un sufrimiento.
Pido por favor que mi hijo necesita ayuda y dejar atrás este calvario que estamos viviendo.”
Desde esta Defensoría queremos trasladar a esa Agencia nuestra preocupación por la situación que vive esta unidad familiar, cuya carga recae completamente en la promotora de la queja, afectado tanto a su estado de salud mental como físico, además del riesgo que existe para la propia persona dependiente como para su entorno familiar debido a sus comportamientos agresivos.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a su condición de gran dependiente.
Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.
No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente, además de poner fin al calvario que vive cada día su madre y hermano, tal como nos expone en su escrito.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios