Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0575 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)
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Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para el derecho de participación en los asuntos públicos, establecido en el Articulo 23 de la Constitución; así como para el derecho a una buena Administración determinado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente
ANTECEDENTES
I. Con fecha 24 de enero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por representante del Grupo Municipal (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- “El interesado, como Portavoz del Grupo Municipal (...), nos expone nuevamente lo que considera trabas e incumplimientos hacia sus iniciativas de control en el Ayuntamiento de Almonte. En su nuevo escrito de queja el citado portavoz nos expone que el Grupo Municipal en la oposición, ha presentado un total de 128 solicitudes de información, de las cuales 125 corresponden al año 2019 y 3 de ellas al año en curso, 2020.”
El citado representante nos expone en síntesis el procedimiento que sigue el Ayuntamiento, una vez se registran de las peticiones de acceso a información y documentación, son remitidas a la Alcaldía-Presidencia y desde la Alcaldía se les responde que se ha dado traslado al Concejal Delegado correspondiente, con el que tendrán que contactar, para que les facilite la información y documentación. Según nos expone esa práctica de funcionamiento les dificulta el acceso a la información y documentación que vienen solicitando, pues los Concejales delegados del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Almonte sólo atienden en horario de mañana y como es de sentido común los concejales de la oposición puesto que tienen en ese horario sus respectivos trabajos, al margen del organismo público no pueden acudir a esas citas.
Igualmente hace referencia a petición de fecha de 17 de julio de 2019 (adjunta copia), que fue remitida a la concejala-delegada, el 26 de agosto de 2019, con tiempo suficiente como para que le tuvieran la copia de la documentación preparada, sin que se les facilitare la misma de la documentación solicitada.
Por último, refiere otra solicitud de información de fecha 2 de octubre de 2019, que tampoco ha sido contestadas por parte de la Alcaldía-Presidencia ni, por los Concejales Delegados del Ayuntamiento.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe y recordarle la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por el representante del Grupo municipal referido, en fecha 17 de julio de 2019 y 2 de octubre de 2019, ante ese Organismo.
III. Al respecto, la Alcaldía Presidencia nos informaba:
“...En primer lugar, desmiento una de las afirmaciones que el denunciante hace en su escrito en referencia a que los Concejales Delegados de este Equipo de Gobierno sólo atienden en horario de mañana. Por el contrario, en horario de tarde se mantienen reuniones con ciudadanos, con personal municipal, así como con personas y entidades ajenas al Ayuntamiento. Por otra parte, los Plenos, Comisiones, Juntas de Portavoces del Ayuntamiento, así como los Consejos de Administración y Juntas Generales de las empresas públicas municipales también se hacen en horario de tarde, en la mayoría de los casos por facilitar la asistencia de todos aquellos responsables políticos que no se dedican en exclusividad a las labores municipales. Todo ello sin contar con las tareas de representación institucional, asistiendo a múltiples actividades y eventos que se celebran en horario de tarde o noche. Por tanto, tenemos que desmentir esa afirmación totalmente falsa.
Con respecto a la primera petición que se hace referencia en su escrito, registrada el 17 de julio de 2019, solicitando copia del Plan Venida 2019-2020 hemos de informar de que se han realizado las siguientes actuaciones por parte del Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Almonte:
- El 27/08/2019 se le remite escrito desde la Alcaldía dirigido al portavoz del Grupo Municipal (...) que lo recibe el 02/09/2019, haciéndole saber que se le ha dado traslado de su solicitud a la Concejala nombrada coordinadora del Plan Venida y se facilita su e-mail para que se concierte una reunión explicativa al respecto.
- EI 14/01/2020 tuvo lugar una reunión con la Concejala Delegada del Plan Venida y personal técnico municipal que mostraron el expediente y atendieron las preguntas formuladas por el Grupo Ilusiona.
- EI 06/02/2020 se remite, vía e-mail, al Grupo (...) la documentación solicitada en la reunión mencionada en el apartado anterior.
Por lo que se refiere a la segunda de las peticiones que el Grupo Ilusiona menciona, la de 02/10/2019 relativa a la licencia de apertura, restauración y bar en (...), se le contestó cuando fue posible hacerlo, debido al gran volumen de peticiones que este grupo municipal realiza, bien por escrito u oralmente en las sesiones plenarias. De hecho, en el tiempo que ha transcurrido desde principio de este año 2020 ya se han recibido 86 peticiones escritas por registro de entrada, y en una única sesión ordinaria de Pleno en Febrero se formularon 56 como ruegos y preguntas, entre las que se reiteraba la petición sobre dicha licencia de apertura, la cual al igual que el resto de las preguntas o ruegos fueron respondidas por el Equipo de Gobierno en la siguiente sesión plenaria ordinaria que se celebró el 10 de marzo del presente. En este caso, la pregunta se contestó de forma genérica, sin entrar en una sesión pública en detalles concretos de un empresario en particular y, eso sí, denunciando a su vez en los mismos términos generales la recurrente estrategia política persecutoria del Grupo Municipal (...) hacia familiares y amigos de miembros del Equipo de Gobierno, a diferencia del trato dispensado a otras personas o empresas en similares circunstancias.
Por todo ello, reitero mi interés y voluntad como alcaldesa, al igual que se lo indique en la anterior queja presentada por el Partido Municipal (...), de transmitir la información y proporcionar la documentación requerida, por obligación y convicción de que este Ayuntamiento debe ser una administración transparente y accesible; pero, como puede valorar a través de los datos que le aporto, las peticiones son numerosas, incluso en este periodo de crisis sanitaria en el que nos encontramos, y en algunos casos, conociendo la respuesta, como ocurre cuando solicitan información sobre datos de facturas, teniendo acceso a la contabilidad real de este Ayuntamiento, a través dela cual pueden obtener esa información.
En definitiva, Sr. Defensor del Pueblo Andaluz, independientemente del derecho que asiste a este grupo político a recabar la información que considere oportuna, debo, al mismo tiempo, significarle que de su forma de proceder solo cabe deducir lamentablemente, una estrategia de colapso de la actividad administrativa con fines político partidistas, de la que tampoco es ajena su recurrencia a la institución que vd. preside, aunque también sea perfectamente legítima.”
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante y al Grupo solicitante de nuestra intervención, con ánimo de difundir y divulgar el régimen jurídico de aplicación a las controversias del tipo como la tratada en la queja, las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.
En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).
Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).
El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.
Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio. Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto).
Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.
El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)
Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».
El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:
«Artículo. 14.
1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»
«Artículo 15.
No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a)Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b)Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c)Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»
Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.
Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.
En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.
Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:
«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.
b)Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).
c)Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.
d)Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e)Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»
Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.
En las mismas comprobamos cómo, en la generalidad de ocasiones, el Ayuntamiento viene facilitando respuestas a los numerosos escritos y solicitudes de información y documentación planteados por la Concejal y Grupo promotores de las quejas acumuladas.
No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar algunas consideraciones sobre la intervención de esta Institución que, de forma reiterada se vienen instando por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía, con la finalidad de que por los órganos de gobierno del Ayuntamiento se dé contestación de forma expresa y además favorable a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que viene planteando en su condición de representantes de un grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.
Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.
No obstante, el logro de este objetivo requiere de todos en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración de las funciones que la vigente legislación le encomienda.
A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.
En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:
«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»
Al margen de la anterior puntualización, debemos informarle que las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales pueden llevarse en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, siendo en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados y mediante el uso de instrumentos como mociones, propuestas, ruegos y, preguntas, cómo podrán participar y ejercer aquellas funciones de control y fiscalización político-administrativa.
Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.
Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.
RECOMENDACIÓN. - para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir las respuestas a las solicitudes de información que viene efectuando el Grupo promotor de la queja.
Actuando de conformidad con lo establecido sobre el derecho de acceso a información y documentación en los artículos 14, 15 y 16, del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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