Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1144 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se diera respuesta expresa al escrito del interesado en el que solicitaba información ante la inejecución de una orden de demolición, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se proceda a ello, informando y aclarando las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hayan impulsado para que la supuesta orden de demolición sea debidamente ejecutada.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante afirmaba en su escrito de queja que la propiedad del restaurante ... de esta capital lleva 18 años sin ejecutar una orden de demolición de una zona del inmueble que ocupa que, siempre según el interesado, fue dictada por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo sin que, a pesar de los años transcurridos, dicha demolición se hubiera llevado a cabo. El interesado expresaba su disconformidad con el hecho de que no se estuviera actuando con eficacia y decisión para ejecutar lo ordenado. Con tal motivo, presentó ante ese Ayuntamiento escrito solicitando información del que nos manifestaba que no había obtenido respuesta alguna.
2.- Nuestra petición de informe inicial de fecha 15 de marzo de 2019, a los efectos de que se diera respuesta expresa al escrito del interesado, tampoco obtuvo contestación alguna por parte de ese Ayuntamiento, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 23 de abril y 7 de junio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 17 de octubre de 2019 privándonos de conocer si fue atendido nuestro requerimiento para que se facilitara al interesado la información a la que pretendía acceder y, en definitiva, si efectivamente nos encontramos ante un incumplimiento de una orden de demolición.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación a la solicitud de información formulada por el interesado, así como si, en su caso, se han adoptado medidas para la ejecución de la orden de demolición que, al parecer, fue en su día emitida por la Gerencia Municipal de Urbanismo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la solicitud de información del interesado sea objeto de expresa respuesta, aclarando las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hayan impulsado para que la supuesta orden de demolición sea debidamente ejecutada.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios