Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0063 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico
ANTECEDENTES
I. El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la tramitación de la presente queja a fin de canalizar la investigación sobre los variados aspectos que presentaba la entidad Red Ciudadana de Sevilla en un detallado relato de distintos aspectos relacionados con el mantenimiento del entorno monumental del Monasterio de La Cartuja, de Sevilla, así como diversas amenazas respecto a determinados usos que se producen en sus inmediaciones; se añaden diversas peticiones que se han dirigido a las autoridades culturales que, supuestamente, no habrían sido atendidas.
Dicho escrito, más próximo a un dossier, podría estructurarse en varios apartados: el modelo de uso y aprovechamiento desplegado para el elemento BIC; las actividades comunes de gestión del recinto; y el estado de distintos elementos o componentes que alberga el conjunto del inmueble.
En relación con estos aspectos, la entidad ciudadana ha mantenido numerosos contactos que ampliaban o actualizaban aspectos específicos relatados en la queja o que se sumaban a los motivos de sus discrepancias.
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II. La tramitación de la queja fue entendida ante la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a la que fue solicitada la oportuna información en los términos previstos por la normativa reguladora de esta Institución. No obstante es el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC) el organismo al que fue adscrito del recinto de dicho conjunto monumental del Monasterio de La Cartuja para el desempeño de sus funciones quien responde con fecha 9 de septiembre. Dicho CAAC viene a indicar la discrepancia con los impactos negativos de estos eventos musicales así como que se insertan en las funciones propias del CAAC, al igual que están correctamente amparados por la normativa para su celebración.
III. La Red Ciudadana, por su parte nos dirigió sus alegaciones finales ratificando y ampliando con un extenso dossier los motivos iniciales de la queja.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La Cartuja de Santa María de las Cuevas fue declarada Monumento Histórico Artístico mediante Decreto 2803/1964. Dicha declaración y reconocimiento dispone un amplísimo elenco de medidas de protección y conservación de dicho elemento.
Someramente podemos indicar que también ostenta la categoría de Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) como figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA), el elemento del Monasterio de La Cartuja goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial.
La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».
Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC.
Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).
Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:
«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.
2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».
Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:
«Artículo 25. Clasificación.
Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:
a) Monumentos.
b) Conjuntos Históricos.
c) Jardines Históricos.
d) Sitios Históricos.
e) Zonas Arqueológicas.
f) Lugares de Interés Etnológico.
g) Lugares de Interés Industrial.
h) Zonas Patrimoniales».
Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».
Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.
En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.
Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.
Segunda.- Como hemos descrito anteriormente, este régimen de protección somete a los titulares de dicho elemento BIC a un compendio de condicionantes en el ámbito de sus facultades de gestión.
En este particular caso, el conjunto monumental está adscrito al Centro Andaluz de Arte Contemporáneo. Dicho CAAC fue creado Ley 2/1990, de 2 de Febrero, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990, y tiene como finalidad «aglutinar y potenciar las actividades de fomento, conservación, investigación y difusión de todas las áreas vinculadas con el arte contemporáneo en sus múltiples manifestaciones». Actualmente dicha finalidad aparece recogida en sus Estatutos vigentes aprobados por Decreto 68/2018 de 20 de marzo. Para el desarrollo de las citadas funciones, al CAAC le fue adscrito por la Administración de la Junta de Andalucía el Conjunto Monumental Santa María de las Cuevas en 1997.
Por tanto, a la vista de la normativa descrita, es el CAAC la entidad que detenta la ordinaria gestión del conjunto monumental y sus entornos y sobre la que recae el desempeño de las obligaciones derivadas del singular régimen de protección otorgada a la sede de ese Centro. Por otras parte, las actividades del CAAC vienen a consistir según señala el artículo 5 de sus Estatutos en:
a) La constitución de una colección permanente de arte contemporáneo.
b) El desarrollo de exposiciones temporales de arte contemporáneo.
c) La conservación de los fondos artísticos contenidos en el centro, así como la restauración de los fondos de carácter permanente cuando fuere necesario.
d) La investigación en materia de arte y creación contemporáneos.
e) El fomento y difusión del arte y creación contemporáneos, con especial atención a la producción de los artistas emergentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
f) El desarrollo de los distintos aspectos que intervienen en la creación del arte y muy especialmente orientado a las potencialidades de las nuevas tecnologías.
g) Cualesquiera otras funciones en el ámbito del arte y creación contemporáneos que les sean expresamente atribuidas por disposición de carácter legal o reglamentaria.
Tercera.- Podemos destacar que el núcleo de la cuestión planteada por la entidad promotora de la queja hace referencia a ejemplos concretos de los usos, aprovechamientos y destinos que el CAAC realiza sobre el conjunto monumento que tiene adscrito.
Y la principal relación de actividades que se relatan viene a coincidir con eventos de carácter musical que se desarrollan sobre conciertos en espacios del recinto no definidos y sin asientos y con una asistencia de público que deambula por unos lugares delimitados. Llama la atención que ese protagonismo en el número de eventos musicales no se desprende ni resultan previsibles a la hora de atender las funciones que se han descrito en el artículo 5 de sus estatutos.
Sin embargo, el CAAC considera “la creación musical, especialmente la independiente, como un elemento fundamental de la cultura contemporánea y por ello ha venido realizando actuaciones que contribuyan al fomento y la difusión de la misma, siguiendo las lineas marcadas por la Comisión Técnica del Centro”.
Por contra la entidad ciudadana expresa en la queja que “...en los últimos cinco años se han incrementado notablemente el número de conciertos celebrados y el número de días al año dedicados a esta actividad, alcanzando hasta 88 días con conciertos durante el ejercicio 2019, en algunos casos, programando varios conciertos durante el mismo día, abarcando jornadas de hasta 12 horas o más. Estas cifras y el tipo de programación de algunos conciertos no coinciden ni se integran en el ámbito de la música “independiente” y no concuerda con la afirmación recogida en la respuesta sobre el “fomento y difusión de la misma”. Sería suficiente comparar la programación realizada en estos últimos años con la diseñada en el periodo 2004 a 2010 con un número muy inferior de conciertos y con una programación muy diferente. Por otra parte, dentro de las actividades musicales la programación de flamenco ha sido desplazada paulatinamente”.
También se concreta por parte de la promotora de la queja una detallada descripción de situaciones que se producen con ocasión de estas concentraciones musicales que alberga el recinto. Y así se señala que “Las instalaciones realizadas para estos conciertos, si bien son temporales, requieren la utilización de equipos e instalaciones de gran peso como grupos electrógenos, equipos de iluminación y sonido, etc. cuyo traslado y retirada se realiza con camiones de gran tonelaje. Especialmente preocupante es la utilización del Patio del Ave María o el Paseo del Ombú para la celebración de conciertos. Baste con algunos ejemplos de conciertos celebrados en el ejercicio 2019, como el 14 de septiembre con 4.500 asistentes y el fin de semana del 3, 4 y 5 de octubre con 3.500 personas cada día. Aforos superiores a los indicados en el escrito de contestación. También se ha incrementado significativamente el número de asistentes a los mismos, como ejemplo podemos mencionar el concierto de “SFDK” con 18.000 personas, el Interestelar con 24.000 asistentes y el concierto de la MTV con 11.500 personas”.
El CAAC replica sobre este extremo que “(...) En ocasiones muy excepcionales se utilizan otros dos espacios cuando por motivos de aforo no se puede utilizar el señalado con anterioridad. Estos dos espacios son el Patio del Ombú con aforo para 3.160 personas y la Pradera Sur con aforo para 18.000 personas. En todos los casos los espacios utilizados son acotados para la realización de estas actividades, limitando la circulación de las personas que acceden a los mismos. Todos los elementos que pudieran tener valor patrimonial quedan fuera del recinto acotado para la actividad musical”.
Cuarta.- A la vista de las afirmaciones ofrecidas por la entidad ciudadana y por la dirección de CAAC, se pone de manifiesto la radical discrepancia valorativa —que no de versiones— que se ofrecen. Y es que la magnitud de estos eventos musicales sí resultan compartida y coinciden en la descripción de las convocatorias de público que generan. No se compaginan entre los interlocutores, en cambio, las valoraciones sobre los impactos y consecuencias de estas asistencias ciertamente masivas.
Hemos de significar que ante tan rotundas divergencias, carecemos de la capacidad y herramientas para dilucidar una interpretación unívoca y certera. Resulta difícil aproximar un veredicto sobre los impactos de estas concentraciones en el recinto. Pero, en todo caso, sí podemos plantear dos ideas previas.
De un lado, que la programación que se realiza de estos eventos musicales en la sede del conjunto monumental no contradice la amplia temática de manifestaciones culturales que el CAAC, estatutariamente, acoge entre sus funciones. Podría replicarse que estos eventos parecen quedar un tanto alejados de las actividades más características o previsibles como la puesta en valor y gestión de la colección permanente de arte contemporáneo y su investigación, pero no se excluyen otras interpretaciones expansivas del fomento del “arte musical contemporáneo” aunque ello se reduzca a determinadas concentraciones o conciertos.
Y, de otro lado, podemos asegurar que los impactos amenazantes que genera estas presencias masivas de público han quedado, cuando menos, fundadamente descritos (y no desmentidos por el informe del CAAC). La ocupación por estos números aportados de asistentes implica por sí misma un elemento difícil de gestionar en un lugar monumental que, muy probablemente, ofrezca serias dudas sobre su idoneidad. La propia necesidad de complementar con instalaciones añadidas para albergar a este número de asistentes (acotamiento de zonas, accesos, servicios de aseos, catering) no resulte la idónea para acoger estas actividades en semejantes estancias del propio monumento, ni en sus patios o espacios ajardinados que, lógicamente, sufren en sus praderas, parterres, y en los elementos vegetales este impacto de ocupantes.
En todo caso, la constatación del riesgo aconseja una actitud de elemental prudencia a la hora de programar y definir estas convocatorias residenciadas en el conjunto monumental. Como decimos, por las propias características de altas concentraciones de público; por la sensibilidad que exhibe el monumento y su entorno; por la disposición de otros recintos y lugares en la ciudad mucho mejor dotados; y, en suma, por desplegar desde los gestores responsables unas pautas de prudencia y minoración de los riesgos que se incardinan mejor en las obligaciones derivadas de los deberes que genera el riguroso régimen legal de protección que ostenta la Cartuja de Santa María de las Cuevas.
Quinta.- Además de la idoneidad de estas actividades musicales en el recinto, se ha debatido en torno a los procedimientos para su programación, diseño y régimen de autorización.
Los preceptos alegados en la queja hacen referencia a la exigencia de autorización expresa de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico para la realización de estas actividades musicales que los promoventes asimilan a los supuestos legislados de «realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción» (art. 33.3 LPHA); o bien «Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en Bienes de Interés Cultural, en su entorno o en bienes de catalogación general, los particulares interesados, así como las Administraciones Públicas que hubieran de autorizarlas, remitirán previamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la documentación necesaria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente» (art. 34 LPHA).
La interpretación que realiza el Centro reduce esa autorización cuando se ciñen las actividades a obras, intervenciones o instalaciones que modifiquen el bien o su uso: “Como queda reflejado en el punto 3 de este informe, las instalaciones de carácter efímero que en ocasiones son necesarias para el desarrollo de actividades que constituyen la finalidad del CAAC no estarían dentro de estos supuestos”.
Hemos de acoger que, efectivamente, estos procesos de autorización acogen unos supuestos referidos a proyectos de obras o alteraciones significativas de uso del BIC que exigen este conocimiento previo de la autoridad cultural y su posterior informe favorable. Sin embargo, no es menos cierto que la dimensión de las convocatorias musicales que se analizan no quedan exoneradas del régimen de licencia y autorización de ámbito municipal, puesto que entendemos que tales eventos exceden de un mero acto ordinario o común que se desarrolla en el espacio del Centro de Arte Contemporáneo a modo de exhibición o exposición de elementos propios del museo o colección. Se trata de una actividad que, aunque se quiera entender inmersa en las funciones acogibles por el CAAC, presenta unas características propias, singulares y diferenciadas por su producción e impactos que aparecen distintas —o sumadas— de las intrínsecas del CAAC que hemos apuntado antes.
Hablando de la naturaleza de estas actividades, y tomando como referencia el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, estos eventos excederían de la consideración del CAAC y su instalaciones como E.6.—Establecimientos de actividades culturales y sociales y dentro de este código E.6.1.(Museo) o E.6.6 (Sala de exposiciones). Más bien, conforme al Anexo VI Clasificación de actividades estaríamos contemplando que el CAAC promueve una actividad añadida y que transforma al CAAC en acogedor de actividades tipo D.3.2 (auditorio al aire libre) o D.3.3.(auditorio provisional) acorde con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 247/2011 de 19 de Julio que lo modifica o normas que lo sustituyan.
No es un tema menor para que el informe del CAAC lo resuelva aludiendo a que “(...) 5. En relación a la ´preceptiva autorización para la celebración de conciertos´ que se cita en el escrito remitido por la Red Ciudadana de Sevilla, determinar si la misma es necesaria o no en este tipo de actuaciones, entendemos que no nos corresponde al ser un tema de aplicación general que transciende a esta Institución”.
También se argumenta lo improcedente de estas licencias o autorizaciones en el caso del CAAC respecto de estos conciertos por entender que se incluyen en los usos habituales de la entidad y, a tal efecto, ejemplifica que estas autorizaciones por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico apenas tienen otros antecedentes como los supuestos del conjunto de Itálica, el castillo de Utrera o la Plaza de España para eventos también musicales o de danza.
No podemos compartir este argumento por un elemental principio de sometimiento de todos los sujetos -privados, públicos e institucionales- a la legalidad y al ordenamiento jurídico en la medida en que sus actividades se incluyan en determinados ámbitos regulatorios. Corresponde, pues, a ese organismo conocer y actuar acorde al sometimiento de sus actuaciones al ordenamiento y disponer sus actividades el régimen normativo que resulte vigente y aplicable. Y a tal respecto no hayamos un argumento que exima a ese CAAC de adecuar las actividades de tipo concierto musical a la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla, conforme señala el artículo 7 a la correspondiente licencia (5. Licencia para espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias y establecimientos eventuales: acto discrecional de la Administración municipal por el cual previa comprobación de la correcta instalación de los elementos necesarios, se autoriza el desarrollo de las actuaciones definidas en la Ley 13/1999 de 15 de diciembre de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía y en el decreto 78/2002 de 26 de febrero (Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía).
Es decir, la cuestión incide no tanto en la caracterización de estos conciertos como actividades de fomento de la música contemporánea, sino en que tal actividad derive en un uso inadecuado para las características del recinto y los impactos provocados. No se trata, pues, de debatir si estos actos son ejemplo del modernidad musical, sino de analizar que su celebración tenga en el recinto monumental su espacio idóneo.
Y, del mismo modo, debemos apuntar la vinculación de los negocios jurídicos celebrados con terceros al artículo 26 del propio Estatuto del CAAC al indicar en cuanto a la Contratación que «1. El régimen de contratación del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo será el establecido para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del sector público, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre».
Sexta.- A modo de recopilación de las principales cuestiones analizadas a partir del contenido de la iniciativa de la entidad promotora de la queja, y a tenor de la información ofrecida desde la dirección del CAAC, se puede centrar el debate planteado en torno a una noción común a todos los aspectos analizados; y que se centra en determinados usos que se despliegan sobre el recinto del Conjunto Monumental de la Cartuja de Santa María de las Cuevas. En concreto, la realización de determinados eventos musicales de convocatorias masivas que generan un impacto en el recinto o que exceden de su capacidad de aforo y se celebran en los espacios abiertos del conjunto monumental.
La especialidad de tales convocatorias respecto de las actividades expositivas o museísticas del CAAC aconsejan una labor planificadora y de programación así como de adecuación a las características del espacio monumental que les sirve de cobijo. La propia habitualidad de estos eventos acredita que se incluyan en los contenidos de las tareas comunes, al igual que para el resto de las actividades que desarrolla el CAAC.
Consideramos que la estrategia adecuada para abordar la situación es la oportunidad de disponer de un Plan de uso del CAAC. Esta herramienta sería, a los efectos solicitados por los promotores de la queja, un recurso de información y transparencia para la gestión de este monumento que permitiera el conocimiento y la participación de la sociedad civil en cuanto a la actividad que se produce en torno a un elemento patrimonial de primer orden y declarado Bien de Interés Cultural (BIC).
Más allá de esta finalidad, la trayectoria de la gestión patrimonial y cultural de las últimas décadas ha construido métodos de análisis, investigación y actuación para un ingente patrimonio cultural de España y, desde luego, de Andalucía. Y esta necesidad planificadora y de ordenación de las actuaciones derivadas del ámbito competencial y funcional de las Administraciones Culturales, encuentra con toda lógica su apoyo en estas facetas de definición de las actuaciones en base a dichos “Planes de uso”.
Además, el objetivo de estas actividades ordenadoras se hace depender también de la entidad o naturaleza de los elementos del patrimonio cultural sobre el que situemos las intervenciones. Ciertamente, el concepto de “Plan de Uso”, en el ámbito patrimonial que tratamos, puede tener varios alcances, pero de manera mayoritaria podría definirse como un instrumento destinado a la compilación de datos, el diagnóstico de los problemas, y la concreción de propuestas de actuación así como de sus usos y aprovechamientos. Este ejercicio implica una adecuada oportunidad para valorar con detalle la idoneidad de las actividades del CAAC en relación con las características y exigencias del propio elemento monumental y discernir sus potencialidades y, también, las situaciones de riesgo o de mejora que se definan tras este ejercicio analítico.
Por otra parte, la organización del CAAC dispone de los instrumentos adecuados a través de la Comisión Técnica del Centro prevista en el artículo 11 de sus Estatutos para la redacción de dicho instrumento planificador.
Séptima.- Más allá de los aspectos que se refieren a los usos o aprovechamientos específicos, la gestión ordinaria del recinto genera responsabilidades en relación con el importante componente destinado a jardines, huertas y espacios vegetales que caracterizan al conjunto monumental; a lo que se suman la presencia de determinados elementos que pueden constituir, en sí mismos, auténticas referencias de especies vegetales de rango histórico.
La alegaciones realizadas por la entidad promotora suponen un relato ciertamente profuso y detallado de incidentes o de prácticas que se consideran inadecuadas en relación con los cuidados y mantenimientos de los espacios vegetales que tiene el recinto monumental (y de algún incidente con especies de aves). Ciertamente, la relación de casos hace mención a actuaciones de riego, poda, plantaciones, delimitación de itinerarios, etc., sobre la que inciden trabajos que estarían concertados con algunas entidades.
Más allá de compartir la lógica atención para que esos elementos, tan constitutivos de los valores del conjunto monumental, merezcan todas las actuaciones de conservación y protección que acreditan, resulta difícil emitir un concreto posicionamiento en relación con el estado de conservación de este inventario vegetal y valorar la atención técnica que se despliega a cargo de estas entidades en las complejas y detalladas intervenciones de cuidado para estos espacios.
En todo caso, recordamos ineludiblemente la atención que exigen estos elementos y que debe ser encauzada a través de los instrumentos definidos en los respectivos contratos, suscritos por el CAAC y las entidades adjudicatarias, cumpliendo los contenidos de las prestaciones sujetas a dichas relaciones contractuales.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a través de su Delegación Territorial de Sevilla las siguientes
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la dirección del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC) valore y reconsidere la idoneidad de albergar eventos musicales en relación con los impactos provocados en el recinto del Bien de Interés Cultural (BIC) adscrito del Conjunto Monumental de la Cartuja de Santa María de las Cuevas, en Sevilla.
RECOMENDACIÓN 2, a fin de que la dirección del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC) someta a los trámites preceptivos de licencia municipal las actividades de eventos musicales sometidas al ámbito regulatorio de la Ordenanza Municipal.
SUGERENCIA, a fin de que la Consejería de Cultura impulse ante el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC) la elaboración de un plan de uso en relación al Bien de Interés Cultural (BIC) adscrito del Conjunto Monumental de la Cartuja de Santa María de las Cuevas, en Sevilla.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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