Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6580 dirigida a Gerencia de la Universidad de Sevilla
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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta al recurso de alzada que presentó la persona interesada ante una Universidad andaluza el 7 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha se le haya notificado resolución alguna al respecto.
En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a la Universidad de (…) concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 12 de octubre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada en la que nos exponía que “con fecha 3 de junio de 2020 presenté un Recurso de Alzada contra la resolución del Concurso PSI 31/10/2019, publicado el 12 de mayo de 2020 por el Servicio de Programación Docente del Área de Personal Docente de la Universidad de (...), sin que hasta la fecha dicho recurso haya sido resuelto”.
II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 30 de octubre de 2020 se solicitó a la Gerencia de la Universidad de (...) el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.
III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a la Gerencia de la Universidad de (...), con fecha 29 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 29 de abril, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.
IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Administración del Recurso de Alzada formulado por la persona promotora de la presente queja, el 3 de junio de 2020, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.
En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Y que, en el caso de los recursos de alzada, según establece el art. 122.2 de la referida Ley, será de tres meses.
Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del Recurso por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que tiene entrada en el Registro de esa Universidad, el día 7 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.
Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.
Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Gerencia de la Universidad de (...) la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso presentado en la citada Universidad por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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