Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3050 dirigida a Ayuntamiento de Granada
Recomendamos al Ayuntamiento de Granada que los servicios técnicos municipales valoren la actuación de Emasagra ante la reclamación presentada por la parte afectada y dicte resolución expresa sobre la misma.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 12 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la promotora de queja a través de la cual nos exponía que, con fecha 25 de noviembre de 2022, había dirigido reclamación al Ayuntamiento de Granada por disconformidad con los derechos de acometida de saneamiento establecidos por Emasagra correspondientes a la rehabilitación del inmueble sito en C/***.
Tras diversas gestiones para interesarse por su tramitación, con fecha 10 de marzo de 2023 remitió correo electrónico al Director Técnico de Obras del Ayuntamiento de Granada solicitando su colaboración a fin de aclarar cuál era el Área competente, dentro del Ayuntamiento, para resolver la reclamación, ya que el Técnico asignado le habría manifestado que no era competente para su resolución y que habría que derivarlo a otro Área.
Posteriormente, el 4 de abril de 2023 recibe comunicación de Emasagra en la que se indica que la Secretaría General del Ayuntamiento le dio traslado para "la determinación de la devolución del mismo o tramitación directamente con el interesado", por lo que para atenderlo se reiteraban en lo expuesto ante la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Granada.
En relación con esta respuesta a su reclamación manifestaba ante esta Institución una serie de alegaciones, de las que dábamos traslado al Ayuntamiento.
Además de cuestionar el criterio aplicado por Emasagra para la determinación de los derechos de acometida, señalaba expresamente que “no podemos dar por válida la contestación de Emasagra para una reclamación, presentada ante el Ayuntamiento de Granada, frente a la referida entidad suministradora. Esta parte entiende que no puede ser la propia empresa reclamada ‘juez y parte’, delegando la contestación en dicha empresa y omitiendo la Administración su obligación de resolver.”.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Granada el preceptivo informe así como que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja con fecha con fecha 25 de noviembre de 2022, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada.
III. En respuesta a nuestra solicitud, se recibe con fecha 26 de octubre de 2023 oficio del Concejal Delegado de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias, remitiendo informe de la Coordinadora General del Área, así como la información recabada de la mercantil Emasagra.
El informe de la Coordinadora General del Área de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias explica que, de cara a poder atender la solicitud de información de esta Institución, han contactado con Emasagra, como empresa que gestiona en el municipio de Granada la prestación del servicio de alcantarillado y depuración.
Emasagra les habría informado que, tomando como base la normativa aplicable (artículos 10, 28, 29 y 31 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía y BOP 242, de 20 de diciembre de 2013), el cálculo realizado para la acometida solicitada es correcto.
Se nos acompaña copia del informe de Emasagra, elaborado para el Ayuntamiento de Granada, a su petición para dar contestación a nuestro requerimiento.
IV. A la vista de esta información, y sin entrar en el fondo del asunto cuestionado, tenemos que poner de manifiesto que hasta la fecha el Ayuntamiento de Granada no ha resuelto y notificado expresamente la reclamación presentada por la parte interesada.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Debe añadirse que el artículo 21.6 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- De la incorporación de informes como motivación de los actos administrativos.
De acuerdo con el artículo 79.1 LPAC, a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que se juzguen necesarios, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.
Asimismo, conforme al artículo 88.6 de la misma ley, la aceptación de informes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
A juicio de esta Institución, planteada una disconformidad con los derechos de acometida de saneamiento establecidos por Emasagra, y habiéndose dirigido la parte promotora de queja al Ayuntamiento de Granada para que revisara las decisiones adoptadas por la citada empresa, no se atiende adecuadamente esta reclamación si la actuación municipal se limita a reproducir el informe de Emasagra sobre el asunto.
Entendemos que el Ayuntamiento, como ente titular del servicio, y contando con los medios técnicos necesarios, debe entrar a valorar la adecuación de la actuación de la entidad suministradora a la normativa de aplicación (Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía, ordenanza reguladora de la tarifa por prestación del servicio de alcantarillado y depuración del Ayuntamiento de Granada y, en su caso, Reglamento municipal del correspondiente servicio).
Sin perjuicio de que solicite lógicamente los informes necesarios a Emasagra, entendemos que la tramitación de la reclamación debe concluir con una resolución en la que se valore la información aportada por la empresa municipal y no se limite a su reproducción literal.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dictar resolución expresa y de notificarla, valorándose por los servicios técnicos municipales la actuación de Emasagra, ante la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 25 de noviembre de 2022.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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