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Recomendamos al Ayuntamiento de Algeciras que dé respuesta a la información solicitada a ALGESA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5098 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en facilitar el acceso a determinada información pública solicitada a la empresa pública municipal ALGESA.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida a instancia de parte, que denuncia la demora por parte de la empresa pública municipal ALGESA en dar respuesta al escrito presentado con fecha 24 de abril de 2018, por el que solicitaba, en su condición de (...), el acceso a expedientes de contratación de personal realizados por ALGESA desde el ejercicio de 2014 hasta la fecha de presentación de la queja.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 7 de septiembre de 2018, se solicitó el correspondiente informe a la Dirección Gerencia de ALGESA. Al no recibir la información solicitada, esta Institución se vio obligada a requerir la preceptiva colaboración de esa sociedad municipal con fecha 2 de noviembre de 2018 y 17 de diciembre de 2018. Como quiera que tampoco se obtuvo respuesta, con fecha 11 de junio de 2019 se procedió a formular a dicha autoridad la correspondiente Advertencia de las consecuencias legales que pudieran derivarse de su falta de colaboración, de conformidad con lo establecido en el art. 18.2 de la Ley la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Después de realizarse, además, varias llamadas telefónicas para que nos remitieran la información solicitada, al continuar sin recibir respuesta de dicha sociedad mercantil pública, con fecha 12 de febrero de 2020 se procede a declarar la actitud entorpecedora de la Dirección Gerencia de ALGESA a la labor de investigación de esta Institución en el curso de la presente queja, destacando dicha declaración en el correspondiente Informe Anual a remitir al Parlamento de Andalucía.

Con posterioridad, con fecha 19 de febrero de 2020, tuvo entrada en esta Institución escrito del Consejero Delegado de ALGESA en contestación a los requerimientos de información realizados. En dicho escrito, se nos comunica que, salvo criterio superior, “NO PROCEDE ACCEDER A LA SOLICITUD PLANTEADA, en base a los informes emitidos”.

III. Ante la respuesta recibida, no aportándose más consideraciones en las que motivar dicha decisión, así como tampoco los informes que, según nos comunica, se han emitido al respecto, y dado que en la misma se remite a “un criterio superior” para la decisión final sobre este asunto, con fecha 4 de marzo de 2020, se procedió a elevar la cuestión objeto de la presente queja a la Alcaldía del Ayuntamiento de Algeciras a fin de que nos remitiera el preceptivo informe.

Con fecha 12 de junio de 2020, tiene entrada en esta Institución el informe requerido al Ayuntamiento de Algeciras, firmado por el Secretario General del mismo, con el que se adjunta informe emitido por el Consejero Delegado de ALGESA, con fecha 6 de junio de 2020, cuyo contenido coincide con los emitidos por la Gerencia de dicha mercantil pública, con fecha 13 de febrero de 2020, que se reproduce en el informe que remite dicha Secretaría General, donde se manifiesta lo siguiente:

PRIMERO.- Que motivado por la reiteración constante de escritos que recibimos tanto del Defensor del Pueblo como del Consejo de Transparencia, reiterando una y otra vez por parte de las mismas personas informaciones de expedientes o datos de personal de la empresa, y que todas ellas parecen dar a entender que tenemos alguna intención de ocultación de datos o información, solicitamos la petición de Informe al respeto de la información solicitada por parte del Secretario General del Ayuntamiento, máxime cuando los requerimientos también son efectuados al Alcalde-Presidente y/o al Consejero Delegado.

SEGUNDO.- Que salvo superior criterio y en relación a las cuestiones planteadas, y sin perjuicio del Informe que se emita por Secretaría General, le manifestamos nuestra postura al respecto.

El principio de acceso universal a la información materializada en el derecho subjetivo del ciudadano al acceso es LIMITADO, como bien dispone la Ley de Transparencia existen determinados límites que son las materias contenidas en el art. 14 de la misma y la protección de datos de carácter personal recogida en el art. 15.

Conectado a ese ejercicio del derecho a la información, el artículo 18.1 de la citada Ley establece unas causas de inadmisión a trámite de las solicitudes planteadas de acceso a la información, como por ejemplo ...” que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley”.

Entendemos abusiva las peticiones planteadas, dado que se piden expedientes de contratación de un periodo de más de cinco años, máxime cuando dichos expedientes se encuentran registrados en el servicio andaluz de empleo, y todos los datos necesarios están publicados en la página web de la empresa conforme marca la Ley de Transparencia.

Dicho lo anterior y ahondando en la primera cuestión, entendemos no procede admitir la solicitud planteada, al concurrir sobre las mismas las causas recogidas en el Art. 18.1 d) y c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Asimismo, y en relación a la última cuestión, debemos igualmente señalar su no admisión por cuanto existe una colisión clara entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información pública del art. 15.3 de la citada Ley.

La información referente a dicho personal, con carácter general resulta de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de la transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos trabajadores a la protección de sus datos personales”.

En el informe de la Secretaría General del Ayuntamiento de Algeciras se incorpora, asimismo, el contenido de otro emitido en relación con este asunto por la Gerencia de ALGESA, con fecha 10 de junio de 2020, que igualmente se adjunta, y en el que se manifiesta lo siguiente:

ÚNICO.- Que motivado por la petición constante de escritos que recibimos tanto del Defensor del Pueblo como del Consejo de Transparencia, solicitando una y otra vez por parte de las mismas personas informaciones de expedientes o datos de personal de la empresa, y que todas ellas parecen dar a entender que tenemos alguna intención de ocultación de datos o información,entendemos en relación a las cuestiones planteadas, que el principio de acceso universal a la información materializada en el derecho subjetivo del ciudadano al acceso es LIMITADO, como bien dispone la Ley de Transparencia existen determinados límites que son las materias contenidas en el art. 14 de la misma y la protección de datos de carácter personal recogida en el art. 15.

Conectado a ese ejercicio del derecho a la información, el artículo 18.1 de la citada Ley establece unas causas de inadmisión a trámite de las solicitudes planteadas de acceso a la información, como por ejemplo ...” que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley”.

Aunque debemos señalar y reiterar nuestra más absoluta disposición a facilitar el acceso a la información pública que requiera cualquier ciudadano, como no puede ser de otra manera, en el caso que nos ocupa, dicha solicitud es del todo abusiva y desproporcionada, además del hecho hipotético de que para poder facilitar el grueso de información sin sentido ni oportunidad que se requiere, implicaría paralizar todo el departamento de personal, dado que solo existe una persona en dicho departamento encargada de la tramitación de los contratos.

Debemos tener en cuenta que el volumen de contratación eventual, para cubrir las vacaciones, los procesos de incapacidad temporal, las licencias etc de los casi 500 trabajadores de esta empresa pública, es elevadísimo. Estaríamos hablando aproximadamente de facilitar casi más de 6.000 contratos, lo cual carecería de absoluto sentido y viabilidad”.

A la vista de cuanto antecede, la Secretaría General del Ayuntamiento emite el correspondiente informe, del que interesa destacar lo siguiente:

(...) La mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (a partir de ahora LTAIBG) dispone en el artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, desarrollados por esta Ley, estableciéndose en el artículo 13 que ha de entenderse por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito deaplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, este principio de acceso universal a la información materializada en el derecho subjetivo del ciudadano al acceso es limitado, así dispone la Ley de transparencia determinados límites que son las materias contenidas en el artículo 14 de la misma y la protección de datos personales que recoge el artículo 15.

Por su parte, en relación al ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 18.1 de la citada Ley establece las causas de inadmisión a trámite de la solicitudes de acceso a la información, que son las siguientes:“ (...). e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

En relación con la causa de inadmisión de solicitudes de información establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de sus funciones y en concreto, de conformidad con lo establecido en los puntos 1.a) y e) del artículo 38 de la LTAIBG, adopta el correspondiente criterio interpretativo de la mencionada causa de de inadmisión mencionada, en su informe de fecha 14 de julio de 2016, así establece que una “solicitud puede entenderse abusiva cuando de ser atendida requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.

A la vista de cuanto antecede, la referida Secretaría General emite la siguientes Conclusión:

Primera.- Dado que (...) realizan unas peticiones genéricas relativas al “acceso a todos los expedientes de contratación de personal realizados por ALGESA desde 2014 hasta la actualidad”, y de acuerdo con lo informado por el Gerente de ALGESA, con fecha 01/06/20, dichas solicitudes son del todo abusivas y desproporcionadas, teniendo en cuenta que el volumen de contratación eventual, para cubrir las vacaciones, los procesos de incapacidad temporal y las licencias de los casi 500 trabajadores de ALGESA, es elevadísimo y conllevaría facilitar más de 6.000 contratos, lo cual carecería de absoluto sentido y viabilidad, ya que facilitar el grueso de información que se requiere, implicaría paralizar todo el departamento de personal de ALGESA, dado que solo existe una persona en dicho departamento encargada de la tramitación de los contratos”.

IV. Tras la recepción del referido informe, se dio traslado del mismo al interesado para alegaciones. Con fecha 3 de julio de 2020 tiene entrada en el Registro de esta Institución el escrito de alegaciones del promotor de la queja, en el que, a la vista del informe de la Administración municipal y de los numerosos escritos que había continuado enviando a esta Defensoría durante el extenso periodo de tramitación de este expediente, concretaba el objeto de su pretensión: “resumiendo mucho, que se me facilitaran las selecciones de personal de Algesa, así como los expedientes de las personas despedidas y vueltas a contratar”.

Destaca en sus alegaciones la falta de colaboración reiterada del Ayuntamiento de Algeciras y de ALGESA, tanto con esta Institución “(usted mismo declaró hostil su actitud)”, como con el Consejo de Transparencia andaluz, que aprobó una Resolución que “les condena por no cumplir con la normativa andaluza sobre transparencia, sin que a día de hoy hayan corregido ni una sola coma de lo que aparece en la resolución del citado consejo”. Reitera que no han facilitado nada de la información solicitada, “absolutamente nada”, y que no puede entender ”que digan que he realizado un uso abusivo del derecho a la información que tenemos los ciudadanos”.

Considera que el informe remitido “no aclara, ni en lo más mínimo, cuál es el criterio superior que le permite a la directiva de ALGESA pisotear los derechos de los ciudadanos y dejarlos sin conocer la información sobre los entes públicos”. Y que, además, “resulta absurdo que se nieguen a facilitar a un ciudadano una información que ya debería estar elaborada y facilitada al propio Ayuntamiento de Algeciras, para que este fiscalizara la actividad de la citada entidad pública municipal (ALGESA)”.

Por último, recuerda a esta Defensoría que han tenido más de dos años para elaborar dicha información, y que “no han realizado ni el más ínfimo de los intentos por contestarme”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a ese Ayuntamiento la presente Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Administración Local.

La cuestión objeto de la presente queja se encuadra en el ámbito del derecho a la información pública y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el art. 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia, y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, implícito en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, e incluido expresamente como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa.

En el ámbito de la Administración Local, el art 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

En este contexto, el referido art. 13.d) de la LPAC reconoce como uno de los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, “al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”.

En cuanto a la aplicación de la Ley estatal 19/2013 (LTAIBG) y de la Ley andaluza 1/2014 (LTPA), a las entidad local y a la sociedad mercantil municipal cuya actuación es objeto de la presente queja, quedan expresamente incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el art. 2.1.a) y g) de la LTAIBG y en el art. 3.1.d) e i) de la LTPA.

Segunda.- Del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de publicidad activa.

Las referidas leyes reguladoras de la transparencia, a nivel estatal y autonómico, persiguen una doble finalidad: de una parte, incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas, y de otra, garantizar el acceso a la información pública, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo.

Ambos aspectos se refuerzan y complementan para hacer efectivo el derecho genérico a la transparencia, en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, en cuanto instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena.

Es por ello que la solicitud de información pública dirigida a ALGESA por el promotor de la queja, que no ha sido atendida y ni siquiera contestada después de más de dos años transcurridos, no se puede considerar de forma aislada, al margen de otros precedentes existentes en relación con el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de transparencia que incumben a dicha sociedad municipal.

Y, a este respecto, hay que traer a colación, necesariamente, la Resolución 25/2019, de 29 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, CTPDA), que se formuló a ALGESA por el incumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa reguladas en la Ley 1/2014 (LTPA). En dicha Resolución, en relación con determinados incumplimientos o cumplimientos defectuosos de obligaciones legales e publicidad activa en materia de recursos humanos, en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma se señala lo siguiente:

(...) d) No se ofrece información actualizada sobre la relación de puestos de trabajo de la empresa, más allá de una tabla salarial con indicación de las retribuciones anuales para diversas categorías laborales [art. 10.1 g) LTPA].

e) No se ofrece información pormenorizada en relación con la oferta pública de empleo de la empresa, más allá de algunas noticias aisladas a las que se puede acceder en el apartado “Noticias”, y que, en todo caso, se recogen de manera desorganizada y sin aparente homogeneidad, puesto que incluso aparece una referencia a una oferta de empleo público anterior para la provisión de 132 plazas fijas (convocatoria y bases del concurso) que se remonta a 2016 -y que, según se indica, parece haber sido objeto de suspensión cautelar por mandato judicial-; lo que impide configurar un planteamiento fiable acerca de cuál es el estado actual de la oferta de empleo público vigente que afecta a la empresa, tal y como exige el art. 10.1 j) LTPA.

f) No se ofrece información actualizada y detallada en relación con los procesos de selección de personal abiertos en Algesa, tal y como mandata el art. 10.1 k) LTPA, al margen de algunas noticias inconexas a las que se puede acceder en el apartado “Noticias”, en relación con determinados aspectos relativos a procesos de selección de personal que afectan a determinas categorías profesionales (listas definitivas, listados de puntuación provisionales,…).

g) No se ha localizado tampoco en la página web del Algesa la identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal y el número de personas que gozan de dispensa total de asistencia al trabajo [art. 10.1 l) LTPA]; por lo que debería constar el dato en dicha página web, incluso aunque este fuera que no existen personas en la situación referida”.

Como consecuencia de los incumplimientos de la obligación de publicidad activa constatados, en virtud del art. 23 LTPA, en la referida Resolución se requiere la correspondiente subsanación a la empresa pública municipal, en el plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la misma, para que sea accesible:

“(...)a través de la página web, portal o sede electrónica de Algesa, la información institucional y organizativa que viene exigida por los apartados b), c), d), g), j), k), y l) del art. 10.1 LTPA, referida a: la normativa que le sea de aplicación al ente denunciado, su estructura organizativa (que incluya un organigrama actualizado que identifique a las personas que ostentan la presidencia y la gerencia de Algesa, incluido su perfil y trayectoria profesional, así como las diferentes jefaturas); horarios de atención al público y dirección de correo electrónico; la relación de puestos de trabajo; oferta pública de empleo y procesos de selección de personal vigentes en la empresa; y la identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal, incluyendo el número de personas que gozan de dispensa total de asistencia al trabajo.

Con objeto de una mayor claridad en la información ofrecida y de evitar posibles dudas o equívocos ante la consulta de dicha información, si se careciera del dato sobre alguno de los elementos relacionados o el dato no existiera deberá darse expresa cuenta de ello en el apartado o pestaña correspondiente de la página web.

Es preciso indicar además que, conforme lo previsto en el art. 52.1 a) LTPA, el incumplimiento de las obligaciones de publicidad previstas en el Título II LTPA, cuando se haya desatendido el requerimiento expreso de este Consejo, puede suponer una infracción muy grave, con las posibles sanciones previstas en el artículo 55.2 c) LTPA, que pueden alcanzar al cese del cargo responsable y a no poder ser nombrado en cargos similares por un período de hasta tres años”.

En este contexto, y ante las circunstancias que concurren en este caso, el contenido de la Resolución transcrita es evidente que sigue siendo de aplicación directa a la cuestión objeto de la presente queja, y más aún cuando algunos de los requerimientos de subsanación realizados están directamente relacionados con el incumplimiento de obligaciones de publicidad activa en materia de recursos humanos que, de haber sido atendidos por la sociedad municipal, probablemente hubiera hecho innecesaria la solicitud de toda o de buena parte de la información pública que requirió el interesado.

Y, en este sentido, a fin de verificar las afirmaciones realizadas por éste de que no se podía acceder a ninguna información en materia de acceso al empleo público y de la RPT vigente en cada momento a través del Portal de Transparencia de ALGESA, durante los días 13 y 23 de julio, y 3 de agosto de 2020, hemos consultado la página web de esta empresa pública, entrando, bien directamente, o a través del enlace que figura en la página del Ayuntamiento de Algeciras, en la misma, con el siguiente resultado:

- En la página web oficial de ALGESA (https://algesa.net/) no existe enlace alguno al Portal de Transparencia de esta empresa pública. La página principal de la sociedad municipal a través de dicha dirección electrónica se estructura a través de distintas pestañas (Nuestra Empresa, Actividades, Desinfección, Noticias), sin que en ninguna de ellas se incluya referencia alguna o enlace al Portal de Trasparencia que está obligada a incorporar a su página web o sede electrónica (art. 5.4 LTAIBG y art. 9.4 LTPA). Por contra, al final de la página web principal sí se incluye un enlace al Perfil del Contratante de dicha mercantil pública.

- No obstante, indagando a través de los buscadores web de contenidos de internet hemos encontrado un resultado que redirecciona al “Portal de la Transparencia de Actividades de limpieza y gestión” en la siguiente dirección electrónica: https://portaldetransparencia.algesa.org/Presentacion Dicha dirección electrónica, corresponde al Portal de Transparencia de ALGESA, que estructura la información a facilitar a través de diversos apartados que comprenden las distintas informaciones objeto de publicidad activa que, según las leyes de transparencia, deben de incluirse obligatoriamente en el mismo.

- En cuanto a la materia de recursos humanos, la información a ofrecer se organiza a través de numerosos apartados que permitirían acceder a una información muy completa y pormenorizada en la materia. Sin embargo, la casi totalidad de estos apartados no ofrecen información alguna apareciendo tan sólo la mención “No se han encontrado archivos”.

- Así, en los apartados del Portal de Transparencia directamente relacionados o de interés para la información objeto de la presente queja (Organigrama estructura organizativa, Estructura administrativa departamental, Relación de puestos de trabajo, Catálogo de puestos, Oferta pública de empleo, Procesos de selección-Bases, Procesos de selección relación en curso, Bolsas de empleo-Bases, Bolsa de empleo relación admitidos, Relación de bolsas, Censo de Personal indefinido no fijo por tiempo discontinuo) no se da información alguna, ni siquiera explicación del motivo por el que coyunturalmente no consta la información que debiera figurar en el mismo, apareciendo la citada mención de “No se han encontrado archivos”, salvo en los apartados Oferta pública de empleo y Procesos de selección-Bases, en los que se incluye la mención “Ningún proceso abierto”.

Ante esta situación, no podemos considerar acreditadas las manifestaciones de los Directivos de ALGESA cuando afirman que, “todos los datos necesarios están publicados en la página web de la empresa conforme marca la Ley de Transparencia”. Por el contrario, y tras las verificaciones realizadas, constatamos: de una parte, el incumplimiento por parte de ALGESA de la obligación legal que establecen los citados preceptos de la LTAIBG y LTPA para que se incorpore a su página web o sede electrónica, de forma directa y con fácil acceso, el enlace al Portal de Transparencia de dicha sociedad mercantil pública. Y, de otra, que continua sin darse cumplimiento a la Resolución 25/2019, de 29 de enero, del CTPDA, que formuló a dicha sociedad municipal por el incumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa, entre otras, en materia de recursos humanos, establecidas en el art. 10 LTPA, dejándose sin contenido los apartados del Portal de Transparencia directamente relacionados con esta materia.

Tercera.- De la inadmisión de las solicitudes de información pública por su consideración de desproporcionadas o abusivas.

La cuestión de fondo planteada en la queja que nos dirigió la persona promotora de la misma se centra en la falta de contestación a la solicitud de acceso a los expedientes de contratación de personal realizados por ALGESA desde el ejercicio de 2014 hasta 2018, que no ha sido respondida por dicha sociedad municipal en ningún sentido, habiendo transcurrido más de dos años desde que se le dirigió.

No obstante, el interesado, en su escrito de alegaciones, da a entender que a lo largo de estos años su solicitud inicial de información se ha ido matizando, concretándose en que se le faciliten “las selecciones de personal de Algesa, así como los expedientes de las personas despedidas y vueltas a contratar”.

Como consecuencia de la tramitación del expediente de queja, y ante la falta de colaboración de dicha sociedad municipal, que dio lugar a la declaración de actitud entorpecedora de la Dirección Gerencia de ALGESA a la labor de investigación de esta Institución en la presente queja, continuamos la tramitación de la misma con el Ayuntamiento de Algeciras, al que se encuentra adscrita la mencionada empresa pública.

En el curso de dicha tramitación, por fin se ha conocido, al menos por lo que se refiere a esta Institución, el posicionamiento de esa Administración Local en relación con la cuestión planteada, puesta de manifiesto en los respectivos informes de los Directivos de ALGESA y del Secretario General del Ayuntamiento de Algeciras que nos han sido remitidos, y que constan en los Antecedentes de esta Resolución. Así, los referidos informes coinciden en considerar que “el principio de acceso universal a la información materializada en el derecho subjetivo del ciudadano al acceso a la información pública es LIMITADO, como bien dispone la Ley de Transparencia existen determinados límites que son las materias contenidas en el art. 14 de la misma y la protección de datos de carácter personal recogida en el art. 15”.

Y, en ese sentido, consideran que la solicitud de información en cuestión es “del todo abusiva y desproporcionada, teniendo en cuenta que el volumen de contratación eventual, para cubrir las vacaciones, los procesos de incapacidad temporal y las licencias de los casi 500 trabajadores de ALGESA, es elevadísimo y conllevaría facilitar más de 6.000 contratos, lo cual carecería de absoluto sentido y viabilidad, ya que facilitar el grueso de información que se requiere, implicaría paralizar todo el departamento de personal de ALGESA, dado que solo existe una persona en dicho departamento encargada de la tramitación de los contratos”.

El carácter abusivo de la información solicitada es, efectivamente, una de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de acceso a información pública previstas en el art. 18.d) LTAIBG, cuando tuvieran “un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

La frecuente utilización de este motivo como causa de inadmisión de solicitudes de información por las entidades y sociedades sujetas a esta normativa, ha determinado que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG, en adelante), haya adoptado el correspondiente Criterio Interpretativo sobre la mencionada causa de inadmisión, en su informe de fecha 14 de julio de 2016, en el que se señala, como se indica en el informe de la Secretaría General municipal, que una “solicitud puede entenderse abusiva cuando de ser atendida requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.

Sin embargo, el Criterio Interpretativo utilizado no puede reducirse a dicha conclusión, como se hace en el citado informe, toda vez que el CTBG al fijar su criterio sobre esta causa de inadmisión, lo hace asociando “el carácter abusivo de la solicitud” con el hecho de que “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. Existen así, a su juicio, “dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión”: que “el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo”, y que “el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley”.

De esta forma, para considerar una solicitud de información pública como abusiva, deberá poder ser incluida en alguno de los supuestos enumerados por el CTBG en el referido Criterio Interpretativo -entre los que se encuentra el transcrito anteriormente- y ponderarse que no está justificada con arreglo a la finalidad de la Ley. Una solicitud, según se recoge en dicho Criterio, se considera “justificada con la finalidad de la Ley” cuando “se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”. Consecuentemente, “no estará justificada” cuando “no pueda ser reconducida” a ninguna de estas finalidades y “así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”, tenga por “finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública” de acuerdo con la definición que ofrece la propia Ley, o “cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”.

En definitiva, para valorar el “carácter abusivo” de este tipo de solicitudes, términos que, como el propio CTBG recuerda con frecuencia, constituye “un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto”, habrá que ponderar su alcance en relación con el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información. Y, todo ello, según el propio art. 18 LTAIBG, siempre que la solicitud que pueda ser consideraba abusiva no esté justificada con la finalidad de proporcionar una mayor transparencia a la actividad desarrollada por las entidades del sector público objeto de dicha Ley.

Por tanto, corresponderá a la entidad que pretenda inadmitir la solicitud de información, la aportación de las razones que justifiquen esa decisión, así como de las que determinen la concurrencia de esa “circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho” por parte del solicitante, como hace constar el CTBG en sus Resoluciones, entre otras, en las 29, 45, y 63/2016, de 3 de marzo.

Incluso, a estos efectos, debe también tenerse en cuenta cómo, en algunas ocasiones, el Consejo, aún considerando que pudiera existir un ejercicio abusivo del derecho, opta por reconocer el acceso “ante el interés público en la divulgación de lo solicitado unido al hecho de que, proporcionar la información requerida, no supone una actuación desproporcionada ni afecta al normal desarrollo de las funciones encomendadas” a la entidad pública (Resolución CTBG 196/2016, de 22 de julio).

Tras la aplicación de estos criterios a la cuestión planteada en esta queja, la conclusión a la que llegamos discrepa de la manifestada por ese Ayuntamiento y la mercantil ALGESA en sus informes.

En primer lugar, porque en la solicitud realizada por el interesado, con independencia de su entidad cuantitativa, concurre una circunstancia objetiva, seria y legítima, como es obtener información sobre las contrataciones de personal realizadas por la empresa municipal. Pretensión que, de acuerdo con los criterios expuestos que viene aplicando el CTBG, sí tiene una directa conexión con la finalidad de transparencia, entendida ésta como el eje fundamental de toda acción política, dado que, como dispone el Preámbulo de la LTAIBG, “sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.

Principios éstos que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de acceso al empleo público por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, como se pone de manifiesto en la Resolución del CTPDA 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo, al afirmar, que: “en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa ”.

Pero es que, además, en el caso que nos ocupa, la mayor extensión de la solicitud de información que hace el peticionario, en función de la información que obra en este expediente de queja, obedece a causas más imputables a la Administración que al propio interesado. Así, como hemos visto, no se ha podido comprobar que esté incluido en el Portal de Transparencia de ALGESA la información sobre RPT o catálogo de puestos, ofertas de empleo o contrataciones realizadas, obligaciones de publicidad activa que, si se hubieran cumplido, hubieran restringido el volumen de información solicitado. Y, por otra parte, tampoco nos consta que en ningún momento se haya dado respuesta al interesado a ésta u otras solicitudes de información formalizadas, por lo que las últimas peticiones realizadas van incluyendo otras anteriores no respondidas.

No obstante, el promotor de esta queja, en su escrito de alegaciones nos precisa que el sentido de la información solicitada no es de la amplitud que consta en los informes remitidos por esa Administración Local para justificar su carácter abusivo y desproporcionado, acotando su contenido a “las selecciones de personal de Algesa, así como los expedientes de las personas despedidas y vueltas a contratar”, contenido más limitado y que consideramos que no debe plantear problema alguno para su atención.

En cualquier caso, siempre que concurra una finalidad seria, legítima y objetiva en la solicitud de información pública y tenga una directa conexión con la finalidad legal de transparencia, como sucede en el caso analizado, entendemos que no puede negarse de modo absoluto este derecho de acceso a la información, y si existen dudas interpretativas o de alcance de la información solicitada, siempre debe intentarse su aclaración y ponderación con la persona solicitante antes de desestimar la petición, a lo que ni siquiera se llega en este supuesto, ya que se ha omitido contestación alguna al interesado.

Con independencia de ello, lo que una entidad del sector público incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA en ningún caso puede pretender es que, ante los reiterados incumplimientos de sus obligaciones de publicidad activa y contestación a solicitudes de acceso a la información que le sean dirigidas, como ocurre en este caso, cuando el volumen de la información solicitada sea cuantitativamente importante, y traiga por causa dichos incumplimientos, la respuesta final de la Administración sea la de desestimar la solicitud de información por desproporcionada y abusiva. Proceder este que, obviamente, no encuentra acomodo en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, en las normas vigentes reguladoras de derecho de la ciudadanía a la transparencia y al acceso de la información pública.

Cuarta.- Las solicitudes de información laboral por parte de los representantes sindicales.

Por último, en relación con las solicitudes de información por parte de los representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo, disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por otras vías legales propias y específicas, es preciso tener en cuenta algunas consideraciones puestas de manifiesto por el CTBG en distintas Resoluciones..

Dichas consideraciones vienen al caso en el asunto tratado en la presente queja, toda vez que el promotor de la misma hace constar en el escrito de presentación de la misma, en el que consta el membrete y logo oficial de una organización sindical, que lo hace “en su condición de Secretario Adjunto de Acción Sindical del sector local de CSI-F Cádiz”. Por consiguiente, y aunque el interesado haya manifestado en el curso de la tramitación de esta queja que actúa como particular, no puede desconocerse que en la presentación inicial de la misma se hace patente su condición de cargo sindical.

Por ello, y aún desconociendo la vinculación laboral o sindical que tenga o haya podido tener el interesado con ALGESA, cuando se presenta la queja éste deja patente que lo hace como cargo de la mencionada organización sindical, circunstancia que hace conveniente que recordemos dichas consideraciones sobre el derecho de acceso a información laboral por parte de los representantes sindicales o miembros de órganos de representación del personal.

En este sentido, el CTBG, entre otras, en su Resolución 475/2017, de 23 de enero de 2018, tras recordar que “no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública”, también recuerda “que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”. Abundando en lo anterior, el CTBG afirma que:

(...) las funciones fundamentales del sindicato son la representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones, asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.

Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo salariales. El Comité está formado por personas que trabajan en la institución/empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus funciones de delegados o representantes sindicales. Según la normativa europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan más de mil trabajadores.

Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental (..)” regulado en “la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que “El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes. Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo”.

En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral”.

Téngase en cuenta, a este respecto, que el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) establece en su art. 64, con carácter general, una serie de obligaciones empresariales de información a los comités de empresa sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, entre las que se incluye, en su apartado 4, el “derecho a recibir la copia básica de los contratos y de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar”. Obligaciones informativas que se extienden igualmente a los delegados de personal (art. 62.2 ET) y a los delegados sindicales que no formen parte del Comité de Empresa (art. 10.3 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical).

Así pues, en aquellos casos en que la información pública sobre contrataciones realizadas por esta empresa pública, objeto de la presente queja, pueda obtenerse por el cauce procedimental específico previsto en el ordenamiento jurídico laboral para el ejercicio de la actividad sindical, siguiendo la línea expuesta por el CTBG, también consideramos que debe utilizarse preferentemente esta vía como medio usual idóneo para acceder a dicha información a través del ejercicio de esos derechos de representación laboral.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del art. 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección-Gerencia de ALGESA y a la Alcaldía del Ayuntamiento de Algeciras, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos citados en el cuerpo de la presente Resolución, a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, de conformidad con lo establecido en el art. 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en el art. 9.4 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se incorpore a la página web o sede electrónica de ALGESA, de forma directa y con fácil acceso, el enlace al Portal de Transparencia de dicha sociedad mercantil pública.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, se dé cumplimiento a la Resolución 25/2019, de 29 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que se formuló a ALGESA por el incumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa, entre otras, en materia de recursos humanos, reguladas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Y, de modo particular, en relación con las cuestiones objeto de la presente queja, incorporando a los apartados correspondientes del Portal de Transparencia la siguiente información:

  1. Información actualizada sobre la relación de puestos de trabajo o catálogo de puestos de la empresa (art. 10.1 g) LTPA).

  2. Información pormenorizada en relación con la oferta pública de empleo de la empresa y el estado actual de la oferta de empleo público vigente de la misma, tal y como exige el art. 10.1 j) LTPA.

  3. Información actualizada y detallada en relación con los procesos de selección de personal abiertos en ALGESA y de los resultados de los mismos (art. 10.1.k) LTPA).

  4. Información actualizada a incorporar a cada uno de los apartados en que se ha estructurado el Portal de Transparencia de ALGESA en materia de recursos humanos.

Asimismo, se deberá actualizar dicha información pública, con carácter general, en el plazo establecido en el art. 9.7 de la LTPA o, en su caso, en los que se hayan podido determinar por el Ayuntamiento de Algeciras o la propia ALGESA.

RECOMENDACIÓN 3: Para que se facilite al promotor de la presente queja la información solicitada, con las precisiones en cuanto a su contenido que el propio interesado ha introducido en relación con el alcance de su solicitud inicial, respecto a la selección de personal y expedientes laborales demandados, con los límites y salvaguardas previstas en las leyes reguladoras de la transparencia y acceso a la información pública.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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