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Recomendamos al Ayuntamiento de Almonte que ubique en otro lugar un contenedor colindante con una vivienda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4864 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Almonte la normativa sobre recogida de residuos y las pautas jurisprudenciales sobre localización de los contenedores, recomendándole que proceda a la reubicación de un contenedor soterrado en plena fachada de una vivienda, en otro lugar donde preste servicio sin suponer una carga excesiva para una familia.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía, en esencia, que justo frente a la puerta de entrada a su domicilio, a escaso metro y medio, se encontraba un contenedor soterrado de recogida de residuos sólidos urbanos que le generaba una grave incidencia ambiental en forma de fuertes olores a basura, ruidos por el depósito y la recogida de los residuos, situación de insalubridad y apariencia de vertedero debido a la habitual presencia de restos y enseres fuera del contenedor y alrededor del mismo. Era una situación que, en palabras del afectado, era cada día más difícil de llevar y pese a que había recibido varias promesas de eliminar el contenedor de esa ubicación, hasta el momento seguía todo igual, incluso después de haber cambiado la empresa responsable, que era una de las circunstancias de las que, al parecer, dependía esa reubicación que pedía. Textualmente, el interesado nos decía lo siguiente:

Vivo en una situación en la que no viviría ni un animal, tengo que sortear obstáculos para entrar en mi propia casa, restos de comida, escombros, muebles, colchones, sanitarios de baños, etc. No puedo abrir las ventanas porque el olor es insoportable y la fachada la he pintado varias veces en 2 años ya que la llenan de salpicones en la recogida y limpieza. La fachada está llena de grietas de los porrazos contra el suelo y ya ni contarle el ruido en el silencio de la noche. El Ayuntamiento de Almonte nos comunicó que tuviera paciencia que iban a cambiar la empresa de limpieza y se reubicaría en un sitio que no molestara. Nos dijeron en mayo que la empresa ya había cambiado y el contenedor sigue ahí en el mismo sitio. Dispongo de planos de la urbanización donde se ve claramente dónde estaban las zonas habilitadas para contenedores”.

Junto al escrito de queja nos aportaba el reclamante diversas fotografías que acreditaban lo que decía, es decir, que el contenedor soterrado estaba justo en la puerta de su domicilio, a escasa distancia, con todo lo que ello implicaba en cuanto a carga de olores, ruidos, insalubridad, suciedad y apariencia impropia para la fachada de un domicilio.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Almonte (Huelva), que nos fue enviado mediante comunicación de la Concejalía de Servicios, acompañado de informe del Responsable Administrativo del Departamento de Servicios. De ambos documentos cabe destacar lo siguiente:

1.- La Concejalía nos trasladaba que, en base al informe del Responsable Administrativo, quedaba suficientemente explicada la situación y debidamente documentada, así como que la zona donde residía el promotor de la queja había sido objeto de la ocupación ilegal de varias viviendas que estaba causando mucho descontento entre los vecinos.

2.- El Responsable Administrativo, por su parte, informaba que el contenedor soterrado objeto de la queja fue instalado en esa ubicación en 2006 “cuando no existía en esos terrenos ninguna construcción, siendo los terrenos rústicos” y que “con posterioridad, en el año 2010/11, aproximadamente, una empresa constructora presentó un proyecto de urbanización de esos terrenos, reconvirtiéndolos de rústicos a urbanos”. Consta también en este informe que ya en esas fechas se planteó por aquella empresa la necesidad de quitar el contenedor soterrado, si bien desde el Ayuntamiento se le instó a ello siempre que no fuera a cargo de las arcas municipales. Sin embargo, este cambio no ocurrió y el contenedor quedó donde se encontraba actualmente.

Posteriormente, seguía este informe, una pareja adquirió la vivienda bajo la creencia de que se iba a eliminar el contenedor soterrado de la puerta, pero desde el Ayuntamiento se les informó que ello podría acontecer siempre que los gastos fueran de su cuenta, conforme a la Ordenanza Municipal sobre el traslado del mobiliario urbano. Esta misma explicación se había dado al promotor de la queja, actual propietario de la vivienda afectada. Asimismo, también se decía en este informe que:

Desde este departamento consideramos que nadie quiere tener el contenedor de R.S.U. cerca de su domicilio, pero también entendemos que los restos orgánicos hay que recogerlos, y de ahí que se colocara el contenedor donde no había vecinos y así evitaríamos molestias.

De todas formas, le adjunto distintas fotos (…) para que pueda Vd. valorar a la hora de la resolución del expediente. En las tres primeras podrá apreciar que el acerado es bastante ancho, y que el contenedor ha dado la casualidad, que se ha quedado ubicado entre la puerta de entrada y la ventana. Si observa las otras cuatro fotos la distancia entre su casa y la cabeza del soterrado es de 2,03 metros, y la distancia desde la casa hasta el bordillo del soterrado es de 1,40 metros.

Recuerdo que con posterioridad, y estando gobernando la anterior corporación, se mantuvo una reunión con varios vecinos de aquel entorno, en la que se quedó que ellos buscarían una ubicación nueva del soterrado, y después se estudiaría la forma de sufragar los gatos que el cambio generaría. Hasta el día de hoy, a este departamento no se le ha comunicado la nueva ubicación, y como consecuencia de ello no se ha planteado nada sobre el abono de los gatos para el traslado del contenedor”.

CONSIDERACIONES

De la documentación obrante en la queja, incluidas fotografías del enclave del contenedor soterrado en cuestión, hemos de decir a ese Ayuntamiento que, efectivamente, compartimos la posición que el afectado mantiene respecto de dicha instalación.

En primer lugar, hay que decir que la ubicación elegida ha dado lugar a una situación difícil de sobrellevar diariamente para las personas residentes en esta vivienda, pues tienen el contenedor a escasa distancia, poco más de dos metros lineales. Se da además la circunstancia, así informa ese Ayuntamiento, que esta ubicación se eligió en su momento cuando el suelo no había sido desarrollado y no había viviendas en el entorno, de tal forma que nadie pudo mostrar su oposición a esta ubicación.

Por otra parte, de sobra es conocida la dificultad de los municipios de luchar contra el incivismo de quienes depositan bolsas de basura, restos o enseres, fuera de los contenedores o en horarios y/o en días no permitidos, generando sensación de vertedero urbano descontrolado, dando lugar a suciedad en el acerado, ocasionando que animales se acerquen a hurgar entre los restos y bolsas, etc. La única forma de combatir este incivismo y sancionar a quienes incurrieran en él, sería instalando cámaras de seguridad y/o con permanente presencia policial 24 horas, medidas que parece podrían ser desproporcionadas para conseguir el fin pretendido, que no es otro que proteger el derecho a un medio ambiente adecuado.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la ubicación de este contenedor soterrado, que en apariencia es de gran capacidad, es absolutamente inapropiada por el lugar y porque hace recaer todo el peso y la carga que conlleva tener una instalación de este tipo en la fachada, con lo que eso implica, en una sola familia.

Por tanto, si se da el caso, como parece, que existen otras ubicaciones alternativas a estos contenedores, ese Ayuntamiento está obligado a buscarlas y a eliminar de esa ubicación el contenedor que nos ocupa, puesto que se ha generado un problema no imputable al afectado sino únicamente a la Administración Pública, en este caso el Ayuntamiento.

De acuerdo con ello, no podemos compartir la afirmación del informe que se nos ha enviado con el que se trata de justificar la situación y, en última instancia, se deja abierta la posibilidad de reubicar este contenedor en otro lugar siempre que el afectado asuma los gastos que ello conlleva.

El problema que se denuncia es cierto y real y ha sido creado por quien decidió ubicar en su momento ese contenedor en ese sitio. Creemos que la ciudadanía debe soportar determinadas cargas en beneficio del interés general, pero en el caso que nos ocupa nos parece excesivo que sea una sola familia la que deba soportar el coste ambiental de tener un contenedor soterrado de recogida de residuos ocupando, a escasa distancia, gran parte de su fachada, entrada y ventanas de su domicilio.

Estas consideraciones no solo se hacen al amparo de lo que se desprende de la documentación obrante en la queja, tanto fotografías como el propio informe del Ayuntamiento que reconoce el problema y que fue originado por la ubicación inicialmente elegida, así como por haber permitido el posterior desarrollo urbanístico sin haber solventado esta problemática que, por otra parte, era cuestión de tiempo que se planteara. También hacemos estas consideraciones al amparo de la jurisprudencia más relevante recaída en asuntos de similar naturaleza, como por ejemplo es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que dice que:

...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA”.

Conforme a esta Sentencia, con la situación que se da en el caso de la presente queja se podría estar vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como acertadamente recoge para un supuesto parecido la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores. Esta Sentencia cita otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001 resuelve un supuesto análogo y afirma: "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2).

A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona (STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige (....). La cuestión a resolver, por consiguiente, radica en determinar en función de las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, si los malos olores producidos por las balsas de lagunaje (cuya existencia reconoce el Ayuntamiento en el acto impugnado y está suficientemente acreditada por la abundante prueba testifical practicada), ocasionados por el mal funcionamiento de la Depuradora (...) llegan a perturbar de tal modo la vida privada de los recurrentes, como para entender vulnerado el derecho fundamental invocado. Y la conclusión a la que llega la Sala es necesariamente la afirmativa. (...). En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales formulado por la vulneración del art. 18 de la Constitución, condenando a la Administración local demandada a hacer cesar los malos olores emanados por la Depuradora de lagunaje adoptando las medidas que al efecto estimen oportunas".

Constituye por tanto el lugar objeto de protección no únicamente la construcción, sino el recinto de la finca, en toda ella se desarrolla la vida personal e íntima de las actoras y así la necesidad de autorización para la entrada en el domicilio debería obtenerse también por ejemplo para derribar una construcción ilegal junto a la piscina. Las objeciones que pone el Ayuntamiento acerca del punto de medición no pueden ser atendidas, el porche forma parte integrante del domicilio a los efectos del derecho fundamental que protege el art 18 de la CE, que es el citado por las recurrentes como infringido por la emisión de los olores de los contenedores de basura situados enfrente de su domicilio.

Las actoras aluden tanto en el recurso como en la demanda a su domicilio y en el escrito de 14 de mayo de 2010 también se refieren al domicilio y a la privacidad. La alusión al rechazo a las comidas no limita el ámbito del derecho, forma parte del derecho a la intimidad y a la vida privada el disfrutar del domicilio y por tanto de comer en un porche o en un jardín. Por tanto no puede invalidar la prueba pericial como sostiene el Ayuntamiento, el hecho de que se practicase una medición en el porche. Tampoco puede partirse de una manipulación de los contenedores antes de la realización de las mediciones con la finalidad de obtener un resultado de mayor intensidad de olor desagradable.

El informe realizado por Odournet, apartado 2.3.1 recoge que la muestra fue enviada a un laboratorio acreditado con la norma ISO 17025 y la medición de las concentraciones de olor se realizo de acuerdo con la normativa EN 13725. las concentraciones de olor de las muestras tomadas en el domicilio de las actoras no fueron suficientes para poder ser analizadas por olfatometria dinámica según la EN 13725, siendo las concentraciones, con base en una valoración sensorial realizada en laboratorio de Odoumet y en las oficinas del orden de 52 unidades odoríferas m3 y <10 unidades odoríferas m3 respectivamente.

La norma EN 13725 viene referida a una técnica para registrar las emisiones de olor de una actividad y el impacto en el entorno, pero hay otras técnicas como las inspecciones de campo, nasal ranger.

Las alegaciones del Ayuntamiento de Dosrius en su valoración de la prueba, no permiten considerar desvirtuado el resultado de la prueba pericial.

La regulación de la contaminación odorífera no se ha efectuado en España salvo por alguna ordenanza municipal. Pero la contaminación odorífera ha sido considerada por la jurisprudencia como una situación de intromisión ilegitima en un derecho fundamental. La vulneración del derecho fundamental que recogen los arts. 18, 1 y 2 de la CE por parte de la resolución objeto de recurso se estima acreditada en base a la prueba pericial practicada en el procedimiento, el informe de Odornet al exponer los resultados concluye que en base a la observaciones de la situación y la experiencia de Odournet el tono hedónico de los olores es de basura y los vientos predominantes llevan el olor en dirección a la residencia, siendo probable que la frecuencia e intensidad de los olores cause molestias a las actoras por exposición significativa.

El informe de la técnica de medio ambiente de 12 de julio de 2010 respecto a las técnicas de olfatometria de campo y olfatometría dinámica que menciona el informe del Sr Almansa, alude a su no incorporación a la normativa, hace observaciones sobre los contenedores y fotografías y precisa que solo hay un contenedor desbordado, pero también se ven varias bolsas en el suelo.

Los contenedores situados a 100 m. según el informe se encuentran a medio rendimiento y precisa que es la dinámica incívica de la gente la que satura los contenedores frente al domicilio de la actora.

Este informe no contiene ninguna medición y no puede contrarrestar lo recogido en dos informes técnicos, si bien permite constatar que no fue únicamente el día en que se tomaron las fotografías por Odoumet, el que los contenedores se encontraban rebasados y con bolsas por el suelo, sino que esta situación también se comprobó por la técnica de medio ambiente y se aprecia asimismo en la fotografía, p. 2, tomada por ambiente tecnología consultores.

En base a lo expuesto debe estimarse el presente recurso, declarar, art 62,1 a) LRJPAC nulo el acto objeto de recurso, resolución del Ayuntamiento de Dosrius de 11 de julio de 2010 por vulnerar el art. 18,1 y 2 de la CE y declarar la obligación del Ayuntamiento de Dosrius a ubicar los contenedores de rechazo y materia orgánica situados frente al numero 2 de la calle Sot de l'Arca del núcleo de Canyamars en el termino de treinta días”.

Al igual que en esta Sentencia, en el caso objeto de esta queja podía darse también la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar en el hogar propio, dándose además la circunstancia de que el contenedor en cuestión está no a 100 metros, como en el supuesto de esta Sentencia, sino a escasos 2 metros lineales y en plena fachada.

Asimismo, puede también citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, que condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:

(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

Finalmente, puede también traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de 3 de octubre de 2011, que, confirmando la Sentencia de primera instancia que se había recurrido (que reconocía como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que por parte del Ayuntamiento de Alfajarín se procediera a la ubicación de los contenedores de basura sitos debajo de su ventana, en un nuevo lugar que no ocasionase molestias a los vecinos), dice que:

Sentado lo anterior se ratifican en esta instancia los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, debiendo remarcar que no se cuestiona la competencia del Ayuntamiento para la gestión de residuos sólidos, al ser el municipio el que ejerce aquella competencia, tal y como prevé el artículo 42.f de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón, ahora bien el ejercicio de las competencias del ente local debe desarrollarse evitando las molestias que puedan generarse por su gestión, es decir tal y como se infiere del artículo 12 de la Ley 10/1998 de 21 de abril sin que se provoquen incomodidades por el ruido o los olores. Por tanto, aunque las condiciones administrativas impuestas de toda índole se cumplan, no cabe duda, tal y como se infiere de la prueba practicada en autos, que a la familia del actor se le han ocasionado molestias al colocar los contenedores referidos debajo de su ventana, situación que ha venido reiterándose dado el periodo de tiempo trascurrido. Por ello, en aras de la equidad y la distribución de cargas, es obvio que las molestias deben ser asumidas por la totalidad de los que resultan beneficiados por el servicio efectuado, siendo adecuada la sentencia apelada, que, valorando la totalidad de circunstancias a las que se ha hecho referencia, no hace sino efectuar una justa distribución de las mencionadas cargas que no son sino contrapartida de los beneficios derivados de la prestación del servicio referido”.

En el caso objeto del presente expediente de queja, de Almonte, Huelva, la cercanía a la vivienda del contenedor soterrado que motiva la reclamación, y que puede verse en las fotografías aportadas al expediente, invitan a pensar que con toda seguridad se dan situaciones de inmisión de olores en la vivienda de la familia afectada, que además sufre las consecuencias y problemas de salubridad por la acumulación de residuos y restos en el exterior de los contenedores y del ruido de la recogida de residuos por los camiones y que, en definitiva, se le hace recaer la carga de sufrir una situación verdaderamente insalubre y contaminante que afecta a su derecho a un medio ambiente adecuado, a su derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la libre elección de éste y a tener una calidad de vida acorde con las exigencias que los tiempos actuales demandan, fruto de la evolución de la sociedad.

Además, se produce por sí solo un impacto visual negativo innegable pues, como se viene insistiendo, el contenedor soterrado objeto de esta queja ocupa toda la fachada de la vivienda de la reclamante y, cuando está sucio o rodeado de restos a su alrededor, dicho impacto es, si cabe, mucho mayor, provocando con ello la depreciación en el valor de la vivienda, pues es innegable que nadie se plantearía adquirir un inmueble que tiene la carga de soportar un contenedor soterrado en su fachada y con ello, olores, ruidos de la recogida, restos en el acerado y en el entorno, etc. Es decir, con la ubicación de este contenedor soterrado en ese concreto lugar se ha producido una importante depreciación de la vivienda afectada por el deterioro del entorno desde un punto de vista de insalubridad, contaminación visual y, probablemente, desde otro punto de vista de contaminación acústica generado por la recogida diaria y/o semanal de los contenedores.

Finalmente, no nos parece procedente reconocer el problema, asumir que existe pero no querer afrontar el cambio de ubicación que se pide, sino que se permite dicho cambio siempre que el coste lo asuma quien lo solicite, con base, según el informe, en la Ordenanza de cambio de mobiliario urbano, cuyo texto no hemos podido encontrar en la web de ese Ayuntamiento.

Creemos, por todo lo expuesto, que se dan las circunstancias oportunas para que, en relación con el contenedor soterrado objeto de esta queja, se proceda a buscar otra localización, la que se considere más apropiada de entre las varias posibilidades que se puedan tener, que no haga recaer en la misma fachada las consecuencias de tener una instalación de este tipo a escasísima distancia, puesto que lo que el interesado viene denunciando no es otra cosa que la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad personal y familiar, así como su derecho a un medio ambiente adecuado.

Ésta es, a nuestro juicio, la única forma de que el Ayuntamiento de Almonte despliegue una actividad administrativa conforme a los cánones de la buena administración que se menciona en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, configurándolo como un derecho para la ciudadanía: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, (...).».

Además del derecho a una buena administración, que hasta el momento y en cuanto afecta al caso objeto de esta queja no está siendo respetado por ese Ayuntamiento, deben también ser citados en este momento algunos de los principios del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como los de buena fe, confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública, sin olvidar que en su primer párrafo este precepto dice que «Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho».

 

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de proteger los derechos contenidos en el art. 18, aptdos. 1 y 2, de la Constitución Española, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, así como del art. 45.1, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado.

RECORDATORIO 2 en relación con las competencias legales que ostentan los municipios en lo que afecta a protección de la salubridad, recogida de residuos urbanos y localización de contenedores, de la obligación de ejercitarlas de forma que se compaginen los intereses públicos y los particulares, respetando el derecho a una buena administración de los ciudadanos previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y conforme a los principios generales citados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Ello exige tener presente los principios de proporcionalidad y equidad a la hora de repartir las obligaciones y cargas que exigen la protección del interés público o general, de tal forma que, en el caso que nos ocupa, un fin loable e imprescindible por razones ambientales y de salud pública, como es la recogida de basuras, no puede justificar que de una manera desproporcionada se haga recaer en los residentes de un inmueble muy cercano la carga de tener que soportar, en claro agravio con otros vecinos, la cercana ubicación de un contenedor soterrado, y todo el problema que se deriva de ruidos y olores y que ha generado una situación que, conforme a la jurisprudencia incluida en este escrito y dadas las posibles afecciones que puede provocar en la garantía real y efectiva de derechos fundamentales, cabe calificarla como injusta y desproporcionada.

RECOMENDACIÓN para que, previos los trámites legales oportunos que sean pertinentes, se proceda a la reubicación del contenedor soterrado objeto de esta queja en otro lugar que se estime oportuno dentro las varias y diversas opciones que se consideren posibles y de la potestad discrecional de que se dispone, alcanzándose una situación de equidad y distribución de cargas conforme a la jurisprudencia referida en la presente Resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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