Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4309 dirigida a Ayuntamiento de Coín (Málaga)
Recomendamos al Ayuntamiento de Coín dar respuesta a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 25 y 26 de julio de 2016, relativos a las lecturas registradas por su contador de agua.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 31 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- Que se había desmontado su contador de agua sin previa notificación y sin darse las circunstancias que lo justificasen, entendiendo además que el nuevo contador no cumplía los requisitos reglamentarios, así como una serie de incumplimientos de la normativa de protección de las personas consumidoras.
- Que con fechas 25 y 26 de julio de 2016, había presentado reclamación ante las Oficinas Municipales de Suministro de Agua y ante ese Ayuntamiento de Coín por este asunto solicitando, entre otras cuestiones, la nulidad de las lecturas registradas por ambos contadores.
- Que, pese a no obtener respuesta a dichos escritos, se le giró el recibo correspondiente al tercer trimestre de 2016, mediante carta de pago del Patronato de Recaudación Provincial, de fecha 11/11/2016 (matrícula 4833, N.Cargo/Recibo AZ0416-722). Dicho recibo registra un consumo de 133 m3 e importe de 312,23 euros, frente al que viene reclamando ante el Servicio de Gestión Tributaria en base a los hechos descritos en la reclamación dirigida al Ayuntamiento de Coín.
- Que a pesar del tiempo transcurrido, a la fecha de presentación de queja aún no había recibido respuesta a sus distintas reclamaciones, encontrándose la deuda en vía de recaudación ejecutiva.
Señalaba el interesado que esta falta de respuesta le colocaba en situación de indefensión, temiéndose se produjera el corte de suministro de agua ante sus especiales circunstancias familiares relacionadas con la discapacidad de sus miembros.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
Debemos aclarar que a la solicitud del interesado le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:
«Régimen transitorio de los procedimientos:
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
“Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.”
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.
Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 LRJPAC, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Coín la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 25 y 26 de julio de 2016.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
2 Comentarios
Un saludo corporación, de ayuntamiento de Coin... me costa que se esta trabajando por el pueblo. La salida de la carretera Ronda antes de llegar a boqueta es deprimente, la barandilla hay cuadras de caballos que kas tienen con más calidad. El acerado que va camino del puente lleno de hierbajos asta la altura de nuestro hombre. Alharin el grande tiene una avenida de rosas para ir al polígono. Señores si el dueño de esa finca donde se el bar del centro de salud. No quita las hierbas pues tendrá que meter la alambrada un metro hacia dentro y en ese filo plantar las rosas son 40 años que no hay cambios esa parte de Coin ya ke toca.
Hola Isabel,
Entendemos que debes trasladar esta cuestión a tu Ayuntamiendo, dejando constancia de tu solicitud de trabajos de mantenimiento o de disconformidad con el mismo en las zonas que planteas.
En caso de no tener respuesta en un tiempo prudencial, o estar isconforme con la misma, puede dirigirte de nuevo a nuestra Institución por cualquiera de los medios que figuran en el siguiente enlace.
Saludos