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Recomendamos al Ayuntamiento de Colmenar que atienda la queja sobre la revisión de oficio de la RPT de dicho Ayuntamiento

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3394 dirigida a Ayuntamiento de Colmenar (Málaga)

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, por la demora del Ayuntamiento de Colmenar en resolver la petición formulada, con fecha 23 de febrero de 2018, por (...), para que se procediera a la revisión de oficio de la RPT de dicho Ayuntamiento al considerar que se había omitido el procedimiento legalmente establecido.

Una vez admitida trámite la queja, con fecha 25 de junio de 2018 se solicitó al Ayuntamiento el preceptivo informe, así como la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por el interesado, informándonos al respecto, a los efectos de que se de cumplimiento a la obligación que establece el 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a dicho Ayuntamiento, con fecha 30 de agosto de 2018 se recibe comunicación del mismo en la que nos informa de que, con fecha 23 de febrero de 2018, en relación con este asunto, se solicitó informe jurídico al SEPRAM de la Diputación Provincial de Málaga sobre el procedimiento a seguir.

Ante la falta de respuesta a la cuestión planteada en la queja, con fecha 4 de septiembre de 2018 volvimos a interesarnos por este asunto ante el Ayuntamiento de Colmenar que, con fecha 1 de octubre de 2018, nos vuelve a informar de que sigue pendiente de recibir el informe solicitado al SEPRAM.

III. Dado el bloqueo de la situación, con fecha 2 de abril de 2019, y con objeto de evitar demora en la resolución de la petición formulada por el interesado, nos dirigimos a la Diputación Provincial de Málaga a fin de interesarnos por el retraso en la emisión del informe que, sobre este asunto, había solicitado al Servicio Provincial de asesoramiento Municipal de la misma (SEPRAM) el Ayuntamiento de Colmenar.

Con fecha 30 de mayo de 2019 ha tenido entrada en esta Institución la respuesta de la Diputación Provincial en la que, en relación con este asunto, manifiesta que con fecha 11 de abril de 2019 el SEPRAM dirigió escrito a dicho Ayuntamiento solicitándole una serie de datos y advirtiendo que “la revisión de oficio solicitada (…) podría estar afectada por los límites que se recogen en el artículo 110 de la Ley 39/2015”.

Asimismo, en dicha comunicación se nos informa de lo siguiente:

El Sr. Alcalde de Colmenar, el 16/4/2018, remite un escrito al SEPRAM manifestando que el equipo de Gobierno estaba de acuerdo en considerar que no procedía la revisión de oficio de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada en el año 2015, y ello por aplicación de los límites que se recogen en el artículo 110 de la Ley 39/2015.

Partiendo de lo manifestado en el citado escrito por el Sr. Alcalde, desde el SEPRAM se consideró que quedaba retirada la solicitud del referido informe jurídico que, por otra parte, no podría emitirse hasta que el Ayuntamiento aportase toda la información sobre los datos solicitados en su día, resultando que parte de dicha información no se ha suministrado hasta la fecha”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición del interesado se realiza el 23 de febrero de 2018, habiéndose recibido en ese Ayuntamiento contestación del SEPRAM de la Diputación Provincial de Málaga a la solicitud de informe realizada sobre el asunto objeto de la presente queja entre el 11 y el 16 de abril del presente año, que fue contestado por la Alcaldía-Presidencia del mismo el 16 de abril de 2019 en el sentido que figura en le informe transcrito del órgano provincial.

Estos hechos ponen de manifiesto que sigue sin cumplirse por parte de ese Ayuntamiento lo establecido en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a la Administración a dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada en este procedimiento, en los plazos legalmente establecidos para ello.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la citada Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales. - de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN.- para que, sin más dilación, se proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por (...), con fecha 23 de febrero de 2018, ante ese Ayuntamiento, para que se procediera a la revisión de oficio de la RPT del mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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