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Recomendamos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María que actúe ante los ruidos en una zona por concentración de establecimientos hosteleros

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0846 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la adopción de una serie de medidas que permitan abordar de una manera reglada y consciente la problemática de saturación acústica y otras incidencias que se da en la calle Misericordia y aledañas, por acumulación de establecimientos hosteleros y la gran afluencia de público que se produce, y entre ellas la valoración de la posibilidad de iniciar los trámites para la declaración como ZAS.

ANTECEDENTES

Los vecinos de una serie de comunidades, todas ellas sitas en la calle Misericordia de esa localidad, y de la Asociación (...), denunciaban en esta Institución que llevan muchos años: “sufriendo graves daños y perjuicios por ruidos, accesibilidad, etc., por la falta de cargo e inacción del Ayuntamiento, al que le hemos solicitado audiencia en más de una ocasión sin recibir respuesta alguna por su parte”.

Consideran que las circunstancias en las que se encuentra el día a día en esta calle Misericordia y aledañas: “hacen imposible una vida saludable para las personas que viven en esta calle, poniendo en riesgo su salud e integridad, viendo además violados sus derechos”.

Nos decían que habían solicitado en numerosas ocasiones la documentación tramitada y necesaria para la apertura de bares, pubs y discotecas, sin recibir respuesta alguna. También manifestaban que habían solicitado información sobre los expedientes sancionadores que se hubiesen incoado por las numerosas denuncias formuladas por ruido, invasión del espacio público, tener puertas abiertas los establecimientos de hostelería con música (especialmente uno denominado (...), sin respuesta.

En este sentido, lo que venían solicitando a ese Ayuntamiento es la adopción de una serie de medidas que conjuntamente puedan servir de marco para dar solución a este problema, o reducirlo, tales como:

1.- Iniciar la tramitación de la declaración de la calle Misericordia y aledañas como Zona Acústicamente Saturada (ZAS).

2.- Tramitar y aprobar una ordenanza sobre terrazas con régimen sancionador.

3.- Regularizar el tránsito rodado en la calle Misericordia, exigiendo el balizamiento de las terrazas tal como parece que se hace en otras calles de la localidad para los establecimientos, liberando el ancho mínimo para el paso de vehículos y sin invadir éste el itinerario accesible.

4.- No conceder más licencias de bares, especialmente con música y pubs, ni autorizar el traslado de los ya existentes.

5.- Aplicar la normativa de accesibilidad universal.

6.- Reducir las dimensiones de las terrazas actualmente concedidas.

7.- Obligar a pubs y bares con música a colocar sillas y mesas bajas, para evitar que los clientes consuman de pie en medio de la calle superando el aforo concedido.

En este sentido, habían dirigido escritos a ese Ayuntamiento pero también, ante la inactividad municipal y la desesperación de los vecinos y vecinas afectados, a la Junta de Andalucía.

De entre esos escritos, especial interés tiene uno dirigido a la Alcaldía y firmado por todas las comunidades y la asociación al inicio citadas, en el que se hacía, a modo de informe, una relación de las circunstancias que presenta esta calle y de los incumplimientos normativos que se dan con absoluta normalidad sin que se adopten medidas verdaderamente eficaces en el control de los hechos denunciados.

En concreto en ese escrito-informe, de fecha 20 de enero de 2023 y presentado al Ayuntamiento el 25 de enero por vía telemática (registro de entrada ...), se recopilaban gran parte de las quejas vecinales “que sufrimos continuamente por las actividades de hostelería y la falta de vigilancia y control por parte del Ayuntamiento”, y se recordaba que ya se presentaron hasta cinco escritos por esta problemática los años 2021 y 2022, además de otras tantas denuncias y llamadas a la policía local.

Consideran los colectivos afectados que hay una situación de total inactividad municipal frente a las quejas vecinales, denuncian la falta de inspección, la tolerancia y permisividad frente a los abusos de algunos hosteleros, agravándose además con lo que ellos consideran fomento “del turismo de borrachera” y la estrechez de estas calles que genera un aumento de la presión sonora por reverberación, con grandes terrazas de veladores: “no dejando apenas espacio para el tránsito de personas, acceso de vehículos a viviendas, itinerarios accesibles, etc., aumentando enormemente los niveles acústicos antes mencionados y que son muy perjudiciales para la salud de las personas”.

Referían también que estas circunstancias se vieron si cabe más agravadas “con la colocación años atrás, de toldos entre fachadas, que dejaban a las viviendas totalmente encapsuladas, convirtiendo las calles donde se concentran en una olla a presión”, con unos niveles de ruido de entre 50 y 60 decibelios, muy por encima -casi el doble- del límite de la ordenanza municipal.

Por ello creen que la declaración de esta calle y aledañas como ZAS es la medida sobre la que partir para dar solución a esta grave problemática, que permitiría limitar la concesión de licencias para hostelería y otras como reducir terrazas de veladores y horarios. Pero, además de esta medida global, también han pedido que en las nuevas terrazas se haga un estudio acústico de los veladores, sin recibir respuesta.

En el referido escrito-informe se incluían una serie de fotografías, que no admiten discusión alguna, en las que se ven grandes aglomeraciones de personas y ocupación casi total de la vía pública impidiendo el tránsito de vehículos y peatones.

Entre los incumplimientos que en particular se denunciaban están el exceso en la ocupación de terrazas y veladores sobre el espacio autorizado, situación agravada desde la peatonalización de la calle, con especial mención al denominado “(...)” y sus mesas altas, cuya situación contraponían a la del Pub “(...)”, con mesas bajas y en principio bien colocadas.

También se citaba como problema: “que la mayoría de los bares con música y pubs no cumplen con la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, ya que operan de manera sistemática con las puertas abiertas, dejando salir la música al exterior para generar ambiente en sus terrazas y captar más clientela”.

Denunciaban también cierta laxitud en la actuación de la policía local cuando los agentes acudían a estos establecimientos tras las llamadas vecinales, así como las dificultades de acceso a los garajes en el tramo de la calle en el que se permite el tráfico rodado y relataban en este sentido lo siguiente:

En multitud de ocasiones se generan enfrentamientos de los vecinos con los gerentes de los locales que incluso se sienten con el derecho de quejarse e increpar a los vecinos por el paso continuado con sus vehículos (obviamente porque ponen sus mesas en medio del paso). Además, también se producen enfrentamientos con los clientes/usuarios de las terrazas al no querer levantarse mientras consumen para facilitar el paso, como si la culpa fuera nuestra”.

Sobre esto último consideran que: “es un despropósito que el Ayuntamiento ni la policía local no sancione a los establecimientos por tal circunstancia, a pesar de que ya se ha denunciado en multitud de ocasiones la dificultad para salir de los garajes por invadir las terrazas los radios de giro naturales de los vehículos y el normal tránsito por la calle, y el Ayuntamiento no hace nada”.

En el escrito-informe se veían fotografías acreditativas de estas circunstancias, en las que se apreciaba cómo los veladores están fuera de sus límites e invaden el espacio destinado al tráfico rodado de vehículos, generando situaciones de verdadero riesgo, de ahí la necesidad de balizar el espacio destinado a terrazas ya que en algunos casos se deja si acaso un metro para el tránsito peatonal y de vehículos (con fotografías acreditativas de ello). Este problema se da también para vehículos de servicios públicos y emergencias.

También referían el problema de incumplimiento de la normativa de accesibilidad universal y la ausencia de ordenanza de terrazas de veladores, y exponen la oportunidad que para este asunto supone la reciente adjudicación del contrato para redactar el Plan de Movilidad Urbana Sostenible.

En definitiva, a todos esos incumplimientos materiales que se denunciaban se sumaban la falta de respuesta a los escritos de estas comunidades, motivo de la queja en esta Institución.

Así expuesta la problemática, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento; en general, pedimos conocer la valoración que se hacía de la problemática planteada y en particular solicitamos informe del número de establecimientos que se encuentran en la calle Misericordia indicando el tipo de actividad que tienen autorizada y, en su caso, si cuentan con terraza de veladores, con el número de mesas, sillas y ubicación autorizados.

También pedimos que se nos confirmara si es cierto que ese Ayuntamiento no dispone de ordenanza municipal reguladora de las terrazas de veladores, así como sobre las posibilidades que habría de tramitar la declaración de esta zona como ZAS o adoptar medidas de otro tipo que se estimen procedentes para reducir el nivel acústico que denuncian las personas residentes en el entorno, así como para garantizar el tránsito de personas, vehículos y el cumplimiento de las normas de accesibilidad.

En respuesta hemos recibido informe de 7 de julio de 2023 del Teniente de Alcalde Delegado de Patrimonio y Edificios e Instalaciones Municipales de ese Ayuntamiento, con registro de salida número (...), de (...) de julio de 2023 (ref. ...), que a su vez recoge los informes de distintas áreas o servicios municipales, de los cuales cabe destacar lo siguiente:

1.- Informe del Servicio de Disciplina Urbanística e ITE de 20 de abril de 2023:

Que se han tramitado a lo largo de los años 2021 y 2022 un total de nueve procedimientos sancionadores contra establecimientos de la zona objeto de queja por la comisión de infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de la calidad ambiental (carecer de calificación ambiental, música en exteriores, carecer de licencia, mantener las puertas abiertas, instalación de TV en la vía pública, limitador desconectado o música sin licencia).

Este número de expedientes parece bastante reducido a tenor del número de actas (28) que dice haber levantado la policía local y del que se informa en el siguiente punto.

2.- Informe de Policía Local de 28 de abril de 2023:

Que en relación con la laxitud que los colectivos afectados aducen sobre la actuación de la policía local, “se han levantado 28 actas, que han sido remitidas a aquellas unidades u organismos competentes en la materia de instrucción y resolución de expedientes (Disciplina Urbanística, Servicio de Patrimonio y la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía), a tenor de las infracciones observadas, por los diversos motivos que se relacionan a continuación:

Carecer de licencias

Tener música en el interior/exterior sin autorización

Ocupación de la vía pública con mesas, sillas y/o toldos

No presentar licencia para instalación en terraza de dispositivos audiovisuales/música en directo sin autorización

Instalación de altavoces en fachada

Puertas abiertas, permitiendo que salta el sonido al exterior

No tener seguro de responsabilidad civil

Incumplimiento de las condiciones de la licencia

No consta en dicho informe en qué periodo o lapso temporal se han levantado esas 28 actas.

3.- Informe del Servicio de Licencias Urbanísticas de 13 de junio de 2023:

Da cuenta de que en la calle Misericordia se encuentra un total de 19 establecimientos, con las siguientes actividades: 11 de hostelería sin música, 2 de hostelería con música, 1 de hostelería especial con música, 1 de heladería, 1 de yogurtería, 1 de restaurante y 1 sala fiesta. Además, otro de los establecimientos tiene declarada la ineficacia de la Declaración Responsable.

También da cuenta este informe de que hay 10 establecimientos autorizados para veladores y/o toldos, sumando un total de 194,87 m2 de superficie autorizada, a la que hay que sumar la ocupada ilegalmente por aquellos establecimientos que no contando con licencia para veladores, disponen de éstos, o los que exceden del número autorizado. De alguno de los autorizados se nos informa que tienen solicitadas la ampliación.

No se indica en estos datos cuál es el número de mesas y sillas, su tipología y disposición dentro del espacio autorizado, lo cual se entiende con lo que más adelante se nos informa.

Finalmente, en este informe se hace constar: “que este Excmo. Ayuntamiento carece de una Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación de la vía pública con veladores, no existiendo por tanto una regulación que fije criterios para el otorgamiento de las autorizaciones ni el consiguiente régimen sancionador. Las autorizaciones se conceden por el órgano competente por razones de conveniencia u oportunidad, con superior criterio. Tales resoluciones autorizan la ocupación de determinada superficie de la vía pública, no establecimiendo un límite en el número de elementos muebles (nº de mesas y sillas)”.

Como se puede apreciar, no hemos encontrado en ninguno de estos informes esa “valoración global” que pedíamos, sino más bien hacernos conocedores de los motivos que causan esta alta concentración acústica, pero sin aportar solución alguna.

Con posterioridad a este informe del Ayuntamiento, con fecha 9 de octubre de 2023 hemos recibido un nuevo escrito de los promotores de la queja, con el que nos trasladan, entre otras circunstancias: “Que a pesar de llevar muchos años sufriendo graves daños y perjuicios por ruidos, accesibilidad, etc, por la falta de cargo e inacción del Ayuntamiento, a pesar de los numerosos escritos y denuncias, incluso a pesar de la notificación del propio Defensor del Pueblo, todo sigue estando igual.”

En este nuevo escrito se abunda en los derechos que estiman estas personas están siendo violados por la inacción del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

CONSIDERACIONES

De los distintos informes de los que nos da cuenta el Teniente de Alcalde se desprende con claridad una primera conclusión: la saturación o elevada concentración acústica que se da en la calle Misericordia y aledañas es una realidad palpable y no una mera denuncia gratuita debida a un “exceso de sensibilidad” de estos colectivos vecinales afectados, pues estamos hablando de un total de 19 establecimientos, algunos de ellos con música -más los que no teniéndola autorizada, disponen de ella-, a lo que hay que sumar los veladores -en número indeterminado- de que disponen tanto los que tienen licencia como los que no la tienen.

Esta realidad palpable de saturación acústica es directa e indirectamente provocada por ese Ayuntamiento, a través del ejercicio de competencias regladas -concesión de licencias para la actividad hostelera o la que corresponda-, a través de otras competencias no regladas -en este caso la concesión de veladores-, pero también fruto de la incapacidad de lograr el respeto a las autorizaciones concedidas, como demuestran las distintas infracciones denunciadas y la variedad de las mismas: carecer de calificación ambiental, música en exteriores, carecer de licencia, mantener las puertas abiertas, instalación de TV en la vía pública, limitador desconectado o música sin licencia.

Por si no fuera poco esta acumulación de establecimientos con distintas actividades erigidas en focos ruidosos, de veladores indeterminados, de disposición de actividades complementarias no autorizadas, la problemática se viene a agravar por el hecho, reconocido por los propios técnicos, de que el Ayuntamiento no dispone de ordenanza de veladores y, por lo tanto, los veladores se conceden sin seguir criterios técnicos, no hay régimen sancionador y las autorizaciones se limitan a conceder un determinado número de metros en el espacio público pero sin fijar el número y disposición.

Nos encontramos, por tanto, ante dos circunstancias principales en este asunto: una primera de indudable saturación acústica -no tanto en el concepto estrictamente técnico y jurídico de la normativa de protección contra el ruido, sino desde una perspectiva de mera percepción ciudadana- y la sorprendente ausencia de ordenanza de veladores para una localidad de eminente vocación turística que en 2022 tenía censados un total de 89.435 habitantes y que, según declaraciones de la propia Alcaldía recogidas en medios de comunicación, llega a alcanzar los 250.000 habitantes en verano, hasta el punto de que se ha llegado a anunciar por el propio Ayuntamiento el inicio de los trámites para incluir a la localidad en el régimen de los municipios de gran población.

La ausencia de ordenanza de veladores, y la apuntada inexistencia de régimen sancionador para los incumplimientos, es una cuestión esencial que provoca no sólo una gran inseguridad jurídica para los propios establecimientos, sino lo que es peor, para la ciudadanía que reside en los entornos de la hostelería con veladores, que percibe cierta sensación de impunidad e indefensión ya que no pueden hacer nada ante los ruidos que sufren por la acumulación de mesas, sillas, taburetes, toldos, etc. y los clientes que hacen uso de éstos. Esta inseguridad jurídica, contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española (CE), se apunta por uno de los informes de la siguiente forma: “Las autorizaciones se conceden por el órgano competente por razones de conveniencia u oportunidad, con superior criterio”. Se entra en el ámbito de la discrecionalidad pero puede ser sobrepasado para incurrir en otro ámbito que no ampara el Derecho.

En lo que afecta a la saturación acústica, se ha apuntado que se trata de una percepción ciudadana pero apunta de manera certera a la aplicación del régimen legal vigente. En este sentido, el artículo 69.2.d) de la Ley autonómica 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), establece que corresponde a la Administración Local: «La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y la declaración de zonas acústicamente saturadas».

Esta misma LGICA recoge en su artículo 76 apartado 1 qué es lo que se entiende por zona acústicamente saturada: «Aquellas zonas de un municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen se podrán declarar zonas acústicamente saturadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine».

El apartado 2 del citado artículo 76 de la LGICA recuerda que: «La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía».

La posibilidad de adoptar restricciones una vez declarada una zona como acústicamente saturada, es lo que justifica la petición de los colectivos vecinales que han promovido esta queja, como vía para ir reduciendo paulatinamente los niveles de ruido que se denuncian.

Este régimen legal debe complementarse con las previsiones del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), cuyo artículo 18 recoge que las zonas acústicamente saturadas es una de las tipologías de zonas acústicas especiales, mientras que su artículo 20 apartado 1 establece que:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias de este Reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes, y por las de las personas que las utilizan, sobrepasen los objetivos de calidad acústica, cuando excedan o igualen los valores establecidos en la siguiente tabla para el periodo nocturno, en función del área de sensibilidad acústica en que se encuentren incluidas: (tabla)».

Conviene también recordar que el artículo 23 apartado 4 recoge que: «En el caso de las zonas acústicamente saturadas, el procedimiento podrá iniciarse a solicitud de persona interesada».

Se recogen otras previsiones normativas en el RPCAA sobre las zonas acústicamente saturadas, a los que consideramos no es preciso hacer mención en esta Resolución, pero sí que es preciso tenerlas presente, aunque en todo caso, se debe aclarar que esta Institución no está insinuando que la calle Misericordia sea una zona ZAS -pues ello dependerá de lo que se concluya tras el procedimiento previsto en la normativa-, sino que las personas que residen en la zona afectada, a través de distintos colectivos o entes, solicitan un reconocimiento en ese sentido que, como poco, debiera mover a ese Ayuntamiento a una valoración de la situación que se ha creado y las consecuencias de la misma en términos acústicos y en términos de derechos vulnerados de quienes residen en el entorno más cercano.

O dicho de otro modo, esta situación debiera mover a ese Ayuntamiento a adoptar alguna iniciativa para reducir no sólo el nivel de ruido que se denuncia, sino también el resto de problemas que se ocasionan: incumplimiento de las normas de accesibilidad, seguridad con la ocupación total del espacio público o tránsito de vehículos de emergencia.

El impacto del ruido en la ciudadanía es múltiple en cuanto a derechos se refiere, pues hay tres realidades que, con carácter general, se entienden dañadas: la salud humana, los bienes y el medio ambiente. Estas realidades son a su vez materializables en derechos subjetivos (alguno de carácter fundamental), pues entre los afectados -así declarados por consolidada jurisprudencia-, están el derecho a un medio ambiente adecuado (entendido como el derecho a un ambiente silencioso), el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio o la integridad física y moral. En términos más globales, podemos citar la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana.

La materialización de los derechos vulnerados por el ruido es tal que son susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional e incluso permitir acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por violación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recoge el derecho al respeto a la vida privada y familiar.

El Tribunal Constitucional ya dijo en su famosa Sentencia 119/2001, de 24 de mayo: “Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida de los ciudadanos”.

En definitiva, nos encontramos ante una gran concentración acústica, o saturación, que afecta sobremanera a la calidad de vida de un importante número de residentes y que ese Ayuntamiento debe abordar como un problema grave de vulneración de derechos y no como una mera molestia del vecindario, en ejercicio de sus competencias legales de protección contra el ruido, pues si persiste en una actitud pasiva y como si nada ocurriera, estará incumpliendo su obligación. Lamentablemente en este caso, a tenor de los informes de los que se nos da cuenta, pudiera decirse que hay alguna actividad administrativa, pero sin duda ésta es insuficiente porque no hay medidas verdaderamente eficaces para reducir el problema. De hecho, no se nos aporta ni la más mínima solución ni se anuncia medida alguna para abordar el asunto.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia de ordenanza, hay que tener presente que la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, Reguladora de los Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (LBELA), establece en su artículo 77.1 a) que «Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan: a) Ocupar bienes sin título habilitante.»

La ausencia de ordenanza a tal efecto y, por tanto, la inexistencia de régimen sancionador supone permitir un escenario jurídico a partir del cual quedarán impunes conductas jurídicamente reprochables, no solo por lo que tiene de ocupación sin título de un espacio público, sino por lo que implica en términos de igualdad y competencia frente a titulares de establecimientos que sí abonan las tasas correspondientes por sus terrazas de veladores, porque, entre otros focos, es el vehículo para la comisión de infracciones con incidencia acústica y con menoscabo de los derechos de terceras personas.

No hay duda de que se hace obligado disponer de una ordenanza que regule concesión de veladores, porque de lo contrario se seguirá permitiendo un escenario de indefinición e inseguridad jurídica.

Esta situación necesariamente lleva a invocar el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que se ve incumplido a nuestro juicio, y que lleva también a provocar un incumplimiento del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución (CE), en relación con el artículo 9.2 primer inciso de la Carta Magna que dice que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas».

Además, esta sorprendente circunstancia que se nos confirma constituye la vulneración de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Por último, queremos dejar constancia de que de persistir ese Ayuntamiento en una situación de inactividad, o de actividad insuficiente, no tenemos duda alguna de que pudiera surgir, si las personas afectadas decidieran emprender acciones y aportasen prueba suficiente, un escenario de responsabilidad patrimonial como el que sufrió el Ayuntamiento de Vélez-Málaga en la primera década del presente siglo y que finalizó con la célebre Sentencia del Tribunal Supremo 3832/2008, sala de lo contencioso-administrativo, sección 7, de 2 de junio de 2008, que condenó al Ayuntamiento citado a abonar un montante cercano a los 3 millones a los residentes de una determinada zona en concepto de indemnización por daños y perjuicios por ruidos.

En este Sentencia del Tribunal Supremo se recuerda que:

SÉPTIMO.- Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 y 69/1999) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley.

También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 14 de abril de 2003 (casación 1516/2003 ) es bien explícita, pues dice:

"La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE.

Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración

Y remitiendo la cuantificación de dicha indemnización a la fase de ejecución de sentencia con arreglo a estas bases

1) tendrá en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y 2) considerará el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción)"

(…).

El mantenimiento de este estado de cosas a lo largo de los años atribuye una gravedad añadida a lo sucedido y justifica no sólo el resarcimiento que piden los recurrentes por lo pasado, incluido el exceso --no determinante-- de la cantidad anual reclamada por cada uno de ellos sobre la estimada pericialmente, sino también el que piden por el período que transcurra hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos o, si durante la tramitación de este proceso se hubieren ya adoptado, hasta la fecha de esa adopción. A tal efecto, en ejecución de Sentencia y sobre la base de 12.020 ,24 € por año y recurrente, se deberá determinar la cuantía de esta indemnización adicional que deberá satisfacer el Ayuntamiento, además de la anterior, correspondiente a los daños sufridos desde el 24 de agosto de 1990 a la fecha de la Sentencia de instancia”.

En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, y de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL.

RECORDATORIO 2. - de la normativa de declaración de zonas acústicamente saturadas y, en especial, de los artículos 69.2.d) y 76 de la LGICA y 18, 20, 23 y concordantes del RPCAA.

SUGERENCIA 1. -para que se tramite la redacción y aprobación de una Ordenanza que regule la concesión de las terrazas y veladores para establecimientos de actividades públicas que dote de seguridad jurídica la concesión de estas instalaciones y los criterios a tener en cuenta, la tipología de veladores y otras circunstancias, incluyendo previsiones sobre el derecho al descanso y contaminación acústica y un régimen disciplinario por el incumplimiento de las licencias concedidas.

RECOMENDACIÓN para que por parte de las áreas y servicios implicados, incluyendo la policía local, se valore la situación de excesiva concentración acústica, o saturación acústica, que se da en la calle Misericordia y aledañas de esa localidad, con motivo de la presencia en la misma de casi veinte establecimientos de hostelería y ocio, y de veladores de muchos de éstos, y se analicen qué medidas de entre las previstas legalmente se pudieran adoptar para reducir el impacto acústico generado, incluyendo entre tales medidas, llegado el caso, la declaración de zona acústicamente saturada, previos trámites legales oportunos.

SUGERENCIA 2. - para que, sin perjuicio de otras medidas, se aborde esta problemática de forma inicial a través de un plan de intervención específico para la zona objeto de queja, establecimientos, terrazas y horarios, así como la accesibilidad y el tránsito de vehículos de residentes y de emergencia.

A este respecto, consideramos que la elaboración de este plan debería abordarse de forma participativa, propiciando la intervención de una representación de las comunidades de propietarios afectadas y de los titulares de los establecimientos hosteleros concernidos.

A tal fin, les ofrecemos los buenos oficios de nuestro servicio de mediación por si estimaran oportuna su intervención

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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