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Recomendamos al Ayuntamiento de Jaén que adopte la ordenación de tiempos de trabajo de la Policía Local a la normativa

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4671 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

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En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por un representante sindical, en relación con una posible vulneración de los derechos de este colectivo ante el incumplimiento de la Directiva Europea 2003/88/CE por parte del Ayuntamiento de Jaén en lo que afecta tiempos de descanso en el trabajo de la Policía Local.

ANTECEDENTES

I. Por la persona promotora de la queja se denuncia el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Jaén, de la Directiva Europea 2003/88/CE que afecta, entre otros aspectos, a los tiempos de descanso en el trabajo. Los hechos fueron denunciados ante la Alcaldía con fecha 14 de mayo de 2018 y, tras haber mantenido varias conversaciones/reuniones, con la persona en quién delegó la Alcaldía-Presidencia del Consistorio, el Sr. Concejal de Personal, se continúa en la misma situación, sin dar cumplimiento a la Directiva Europea.

Según el representante sindical, en el Cuerpo de Policía Local de Jaén, pese a ser remunerado con el mismo sueldo, existen dos grupos o bloques diferenciados: una mayoría que trabaja en turnos rotatorios sin importar día de la semana; y el resto, que trabajan de lunes a viernes (preferentemente de mañanas), y descansan festivos y fines de semana, lo que a su entender provoca ya un agravio laboral, dado que a final de año todos estos funcionarios hacen el mismo cómputo anual, sin que esta situación haya sido subsanada por el Ayuntamiento pese a repetidos intentos documentados por la referida sección sindical.

Asimismo, comunica que, a pesar de realizar propuestas alternativas al Ayuntamiento, no han sido tenidas en cuenta y no ha sido objeto de negociación la determinación de estas condiciones de trabajo.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se procede a solicitar el correspondiente informe al Ayuntamiento de Jaén, que se remite a esta Institución con fecha 21 de septiembre de 2018. Del contenido del mismo cabe reseñar lo siguiente

En relación a los escritos presentados por el promotor de la queja “en los que ponía de manifiesto el supuesto incumplimiento de la Directiva Europea relativa al tiempo de descanso en el trabajo, he de reseñar que una vez recibida se mantuvo una reunión con el mencionado representante sindical. De igual forma se registró otro escrito de otra sección sindical, concretamente de la Asociación Profesional Independiente del Cuerpo de Policía Local (APL), que además a día de hoy es la sección mayoritaria dentro de ese Cuerpo y que ostenta la presidencia de la Junta de Personal. Dicha sección de APL manifiesta en su escrito todo lo contrario a lo expuesto por el Sr. Martínez Mena.

Ante las divergencias de las apreciaciones jurídicas realizadas por dos secciones sindicales diferentes, se procede por este concejal a la celebración de una reunión donde se da participación a las dos secciones ya referidas, así como a UGT, CCOO y CSIF, a fin debatir las cuestiones planteadas.

 

Finalmente se decide solicitar informe a la Asesoría Jurídica del Área de Personal y dejar un plazo para que cualquier otro sindicato pudiese aportar las interpretaciones que entendiesen oportunas.

 

Con fecha de 15 de junio se presenta el informe de la Asesoría Jurídica del Área de Personal que viene a señalar que la Directiva que según el Sr. Martínez no se estaba aplicando, no es en realidad de aplicación al Cuerpo de Policía Local.

 

De igual forma con fecha 19 de junio el sindicato CSIF registra también un informe en el que se señala que no es de aplicación la Directiva Europea”.

 

...........

 

En fecha 24 de julio se celebra Mesa General de Negociación, en la que como ya hemos señalado y pese a no reunir los requisitos legales se concede participación a todas las secciones sindicales.

 

Pues bien, en dicha mesa se somete la negociación el mantener o variar la actual configuración de los turnos de servicios de la Policía Local.

 

Como consta en el certificado (de la Secretaria de la Mesa General de Negociación, de fecha 19/9/2018), que se acompaña se decide finalmente mantener los actuales sistemas y todo ello con la única oposición de SIPAN”.

 

Finalmente, el informe municipal concluye significando que “(...) el mantenimiento de la organización de los servicios en el Cuerpo de la Policía Local es fruto de la negociación colectiva y no de una imposición de la administración. Y que a mayor abundamiento tenemos que reseñar que con el informe de la Asesoría Jurídica dicha organización de turnos no incurre en ninguna ilegalidad por entender que no es de aplicación la reseñada Directiva Europea. Creemos que hemos de coincidir en que ante una disyuntiva de interpretación jurídica, un responsable político debe tener una mayor consideración con los informe emitidos por los técnicos municipales responsables del Área”.

III. Tras la solicitud de alegaciones al representante sindical promotor de la queja, en relación con la información municipal facilitada, éste se ratifica en su denuncia y adjunta otros informes y documentación complementaria para acreditar que, en su opinión, por parte del Ayuntamiento de Jaén no se cumple la Directiva Europea 2003/88/CE, que afecta entre otros a los tiempos de descanso en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de Jaén.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jaén las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La transposición del mandato del artículo 8.b) de la Directiva 2003/88/CE sobre la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos.

La Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación de tiempos de trabajo, determina que los países de la Unión Europea deben adoptar medidas para garantizar a sus trabajadores determinados derechos, entre los que se encuentra, de conformidad con lo establecido en su art. 8 b), el relativo a que “la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno”.

La Comisión Europea dirigió al Reino de España, de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Dictamen Motivado 2014/4169 por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el citado artículo 8.b) de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre.

Para dar cumplimiento al citado Dictamen e incorporar plenamente a nuestro ordenamiento jurídico ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, mediante Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno, añadiendo a éste un nuevo artículo 33 referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes, en los siguientes términos:

1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.

A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c)”.

Dicha regulación no limita por igual todos los trabajos nocturnos, refiriéndose sólo al “que implique riesgos especiales o tensiones importantes”. A estos efectos, el art. 8 in fine de la Directiva establece que la determinación del trabajo que implique dichos riesgos o tensiones se realizará por “las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.

No obstante, dicha regulación no resulta de aplicación a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local al desarrollar el art. 36.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET en adelante), ya que los funcionarios están excluidos del ámbito de aplicación del mismo, por lo que resulta necesario adaptar la regulación de estos aspectos para dicho colectivo a la citada Directiva, por las razones y en las condiciones que expondremos a continuación.

Segunda.- La ordenación de la jornada de trabajo de la Policía Local.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS), en su art. 52 define los Cuerpos de Policía Local como Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, por las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y demás normas reglamentarias dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

Los Cuerpos de Policía Local en Andalucía se rigen, además de por la LOFCS -en los aspectos estatutarios en que así está previsto-, por la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, y las normas específicas de régimen local que le resulten de aplicación.

Respecto al régimen jurídico de personal aplicable a estos Cuerpos, habrá que estar a las normas estatales, autonómicas y locales que le sean de aplicación, en función de su especial naturaleza como integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y condición de funcionarios de la Administración Local. En concreto, al marco general que delimita el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL).

Los funcionarios de la Policía Local, por el carácter específico de su función, debe tenerse en cuenta que se encuentran en servicio permanente, lo cual incide en su condiciones de trabajo, y en concreto en aspectos esenciales tales como horarios, jornada y calendario (turnos, servicio en festivos, descansos semanales o entre jornada, posibles prolongaciones de jornada, etc.).

En materia de jornada de trabajo, el art. 94 LBRL establece que “la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado”, así como que “se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada”.

Consiguientemente, y de acuerdo con lo establecido en el art. 47 del EBEP que dispone que “las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos”, corresponderá su determinación a los Ayuntamientos con sujeción, en su caso, a lo que pueda determinarse en la normativa básica sobre esta materia (la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta, incorpora las medidas en materia de jornada de trabajo del II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, y permite establecer en el sector público, en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general de treinta y siete horas y media).

De este modo, corresponde a cada Entidad Local fijar el horario y jornada de trabajo de su personal en ejercicio de su potestad de autoorganización y reglamentaria otorgada por la legislación básica de carácter local (art. 4.1.a) LBRL), previa negociación con los órganos de representación de personal (art. 37.1. EBEP) y siempre que se cumpla el marco legal preceptivo. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, como se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, el ejercicio de la potestad de autoorganización supone un margen de discrecionalidad pero nunca de arbitrariedad y de exención de las normas básicas que resultan de aplicación en función de la materia.

Tercera.- La aplicación de la Directiva 2003/88/CE a los Cuerpos de Policía Local.

La cuestión central que subyace en esta queja se refiere a si es o no de aplicación a los Cuerpos de Policía Local la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

La opinión del Ayuntamiento de Jaén, así como de los representantes de otras organizaciones sindicales distintas a la que promueve la presente queja, es que la mencionada Directiva no es de aplicación en este ámbito, por cuanto el art. 1.3 de la misma dispone que ésta “se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva”.

En este sentido, consideran que, de acuerdo con lo previsto en el art. 17.3 de la misma, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 “para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad”.

En la misma línea, argumentan que la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y a la que se remite la anterior Directiva, establece en su art. 2.2 que dicha norma “no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil”.

La organización sindical promotora de la queja, por su parte, mantiene que la referida Directiva es de aplicación en este ámbito, toda vez que el mencionado apartado 2 de la Directiva 89/391/CEE, no puede interpretarse en el sentido de excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas o a la policía toda vez que esa posibilidad viene condicionada a que “se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública”, sin que quede justificado en los informes y documentos aportados a esta Institución por el Ayuntamiento de Jaén “de manera concluyente” esas particularidades que justifiquen la no aplicación de la Directiva 89/391/CEE al Cuerpo de Policía Local de Jaén. Asimismo, aporta diversos informes jurídicos para fundamentar su posición.

La Directiva 2003/88/CE establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo (art. 1.1) en lo que se refiere a los periodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, de la duración máxima del trabajo semanal, de las vacaciones anuales ya determinados aspectos del trabajo nocturno. Según su art. 1.3 se aplicará, a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, con las excepciones antes señaladas.

La determinación del alcance de estas Directivas en los aspectos cuestionados ciertamente tiene su dificultad, dadas las dudas interpretativas que ha generado su aplicación. Tanto es así que la propia Unión Europea en su Diario Oficial C 165/2017, de 24 de mayo, hace pública la “Comunicación interpretativa sobre la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (2017/C 165/01)”, que puede consultar en el siguiente enlace:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2017:165:FULL&from=ES

Dicha Comunicación interpretativa viene motivada por el elevado número de interpretaciones que ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (más de cincuenta sentencias y autos, desde el año 1993) a la aplicación de la Directiva sobre el tiempo de trabajo. Con esta iniciativa se pretende contribuir a la aplicación, implementación y ejecución efectiva de la Directiva 2003/88/CE y ayudar a los Estados miembros y a los ciudadanos a garantizar que ésta se aplica de forma eficaz.

Según jurisprudencia reiterada de dicho Tribunal, teniendo en cuenta tanto el objetivo de la Directiva, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como el tenor literal del art. 2, apartado 1 de la Directiva 89/391/CEE, “el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el tiempo de trabajo debe entenderse de manera amplia”.

En consecuencia, se considera en la mencionada Comunicación que “la exclusión del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE debe interpretarse restrictivamente y de forma «que limite su alcance a lo que resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que según dicha Directiva pueden proteger los Estados miembros»".

De hecho, afirma que “el Tribunal dictaminó que esta exclusión no se aplica a los sectores de actividad considerados globalmente. Su único objetivo es asegurar «el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden públicos en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud –por ejemplo, una catástrofe– que se caracterizan, en particular, por el hecho de que pueden exponer a los trabajadores a riesgos considerables en cuanto a su seguridad y/o a su salud y no se prestan, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de socorro».

El Tribunal ha establecido que, aunque determinados servicios deben hacer frente a acontecimientos que, por definición, no son previsibles, las actividades a las que dan lugar en condiciones normales y que responden además a la finalidad atribuida precisamente a tal servicio, pueden sin embargo organizarse con antelación, incluidos los horarios de trabajo de su personal y la prevención de los riesgos para la seguridad y/o la salud.

Como resultado, la exclusión del ámbito de aplicación no depende de si los trabajadores pertenecen a uno de los sectores descritos en la Directiva 89/391/CEE. Depende más bien de la naturaleza concreta de determinadas tareas individuales realizadas por los empleados de dichos sectores. Dada la necesidad de garantizar la protección eficaz de la comunidad, estas tareas justifican que se haga una excepción a las normas establecidas en esa Directiva.

Por tanto, la Directiva sobre el tiempo de trabajo es aplicable a las actividades de las fuerzas armadas, la policía y los servicios de protección civil. Es también aplicable a otras actividades específicas de la función pública siempre que se lleven a cabo en circunstancias normales”. (El subrayado es nuestro)

En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado igualmente “que la Directiva se aplica a actividades del personal de los Equipos de Atención Primaria y el personal médico y de enfermería que presta sus servicios en equipos de atención sanitaria. También se aplica a otros servicios que responden a urgencias como el personal médico y de enfermería en los equipos de atención primaria y en otros servicios de urgencias, los trabajadores de los servicios de asistencia médica urgente, las fuerzas de intervención de bomberos del sector público, la policía municipal o el personal no civil de las administraciones públicas cuando sus funciones se lleven a cabo en circunstancias normales”. (El subrayado es nuestro).

Sin embargo, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva es una realidad innegable contemplada en la misma, aclarándose por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a este respecto, “que solo permitiría exclusiones en el caso de «acontecimientos excepcionales en los cuales el correcto desarrollo de las medidas destinadas a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo exige que el personal que tenga que hacer frente a un suceso de este tipo conceda una prioridad absoluta a la finalidad perseguida por tales medidas con el fin de que ésta pueda alcanzarse».

En esta línea, se indica en la Comunicación interpretativa que “lo mismo debe suceder en caso de «catástrofes naturales o tecnológicas, los atentados, accidentes graves u otros eventos de la misma índole, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud así como de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran observarse todas las normas contenidas en las Directivas 89/391 y 93/104 [Directiva sobre el tiempo de trabajo]».

La exclusión interpretada por el Tribunal se desprende del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE. Señala que «La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública » (el énfasis es de la Comisión)”.

Por último, destacar que, en relación con las Excepciones, en el Apartado IX de la Comunicación se señala que “la Directiva sobre el tiempo de trabajo es un texto complejo, ya que pretende ofrecer cierta flexibilidad en función de las distintas actividades, garantizando al mismo tiempo un nivel sólido de protección mínima”.

Asimismo, afirma que: “dado que la mayor parte de los derechos desarrollados en la Directiva también están protegidos con arreglo al artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cabe destacar, en este contexto, que se aplica el artículo 52, en el que se establece que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

Tras esta amplia transcripción de la, no menos amplia, Comunicación interpretativa sobre la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la conclusión a que llegamos no puede ser otra que, dado el carácter de disposición básica de dicha Directiva sobre el tiempo de trabajo que establece unos niveles mínimos de protección de los trabajadores, en su sentido más amplio, y que las excepciones que contempla para su aplicación a determinadas actividades públicas (policía) se refieren a supuestos excepcionales destinados a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo, consideramos que dicha Directiva sería de aplicación a los Cuerpos de Policía Local, con la flexibilidad y peculiaridades que se contemplan en la misma en función de las singularidades que presenta el cumplimiento de esta función pública.

En esta línea, en la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 373/2018 de 11 abril, al pronunciarse sobre el derecho de policías nacionales a percibir complemento de turnicidad durante las vacaciones, se afirma que “según su artículo 1.3, la Directiva 2003/88/CE se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, cuyo ámbito de aplicación, por otro lado, alcanzaba a las actividades específicas de la función pública a que se consagran las fuerzas armadas o la policía, cuando no fuere incompatible de manera concluyente con sus particularidades (...)”.

Este criterio es el que ha seguido la Dirección General de la Policía al desarrollar la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional (Circular de 18 de diciembre de 2015). En dicha Circular, al regular la prestación del servicio en trabajo nocturno, establece la necesidad de respetar las normas de la Unión Europea sobre la materia, especialmente de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En el mismo sentido, la Orden General nº 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, ha procedido a adaptar la regulación de estos aspectos a las normas de Derecho Comunitario relativas a la ordenación del tiempo de trabajo, al considerar que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en dicha materia.

Por lo que se refiere a la aplicación de esta Directiva al ámbito de la Policía Local, en Castilla-La Mancha, a través del Decreto 39/2018, de 12 de junio, por el que se modifica el Decreto 110/2006, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales en esta Comunidad, se ha procedido a adaptar la regulación mínima de estos aspectos a las previsiones de la Directiva 2003/88/CE, al ser de aplicación en dicho ámbito.

Igualmente, en otros Ayuntamientos andaluces, como el de Huelva, se ha consensuado un acuerdo, a través de la negociación colectiva, sobre el modo de aplicación de la citada Directiva a la Policía Local de dicho municipio en relación con el tiempo de descanso por las horas trabajadas en turnos de noche y días festivos.

Por otra parte, debe tenerse también en cuenta, a este respecto, que la Directiva 2003/88/CE establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo (art. 1.1), vincula directamente esta cuestión con la prevención de riesgos laborales. En esta materia, tras algunas dudas iniciales, resueltas con la Sentencia del TJCE de 12 de enero de 2006 -que considera plenamente aplicable a los funcionarios que realicen funciones de policía la Directiva 89/391/CEE, con las particularidades propias en atención a la singular naturaleza de las mismas- sería asimismo aplicable la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que establece en su art 14.1 que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

En consecuencia, debe concluirse que, como norma general, la Ley 31/1995 es de plena aplicación a los Cuerpos de Policía Local, obligando a las autoridades municipales correspondientes a cumplir las obligaciones que establece para la prevención de los riesgos laboral de estos funcionarios. E, incluso, en la situaciones excepcionales en que no es posible la estricta aplicación de estas normas, la propia Directiva 89/391/CEE exige “velar para que la seguridad y salud de los policías locales queden aseguradas en la medida de lo posible”.

Cuarta.- El derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.

Con independencia de que la relación de servicios de los empelados públicos viene especialmente regulada por su propio Estatuto, existe un amplio margen para que por vía de la negociación colectiva se concreten las condiciones de su relación de servicios.

Por negociación colectiva, aclara el artículo 31.2 del EBEP, se entiende “el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública”. El ejercicio de este derecho queda supeditado al cumplimiento del marco legal, debiendo respetar, en todo caso, el contenido del EBEP y sus leyes de desarrollo (art. 31.7 EBEP), reiterándose en su art. 33.1 al establecer que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos “estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia”.

Asimismo, este derecho a la negociación colectiva, en cuanto afecte al gasto público, también se supedita al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos que se contempla en el art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que dispone que “las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.

Entre las materias objetos de negociación, el artículo 37.1.m) del EBEP señala que serán objeto de ésta, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias referidas a “calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos”.

Incluso en aquellos aspectos excluidos de la negociación colectiva por afectar a materias en las que la Administración ejercitase sus potestades de organización (art. 34.1 Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas), el EBEP introdujo un inciso de gran incidencia al disponer el artículo 37.2.a) que: “cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto”.

Por lo tanto, corresponde a los propios Ayuntamientos negociar con los órganos de representación de su personal los calendarios anuales, turnos de servicio y periodos de descanso del Cuerpo de Policías Locales a fin de adaptar su regulación a las previsiones de la Directiva 2003/88/CE.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jaén la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Para que, previa negociación con los órganos de representación del personal de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas que procedan para adaptar la ordenación de tiempos de trabajo de la Policía Local a la Directiva 2003/88/CE.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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