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Recomendamos al Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba que responda al escrito de petición del interesado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8635 dirigida a Ayuntamiento de Montalbán (Córdoba)

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante ese Ayuntamiento.

En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de diciembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada en la que nos exponía que, con fecha 31 de julio de 2020, se había dirigido por escrito a ese Ayuntamiento solicitando se le diera respuesta a las cuestiones a que hacía referencia en su escrito.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 5 de enero de 2021 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 28 de enero de 2021 tiene entrada en esta Institución el informe remitido por esa Alcaldía en el que se nos comunica que:

(...) desde que se tuvo conocimiento de la petición formulada por (...), el día 31 de Julio de 2020, se le informó al (...), de manera verbal, que tras realizar consultas verbales tanto a Secretaria del Ayuntamiento de Montalbán como a Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, se le adelantó que los Servicios Jurídicos solo atienden peticiones de los Alcaldes de los municipios de la provincia Cordobesa pero nunca solicitudes presentadas por Funcionarios de los Ayuntamientos.

Si bien, debido a la excesiva carga de trabajo existente en los Negociados y en la Secretaría del Ayuntamiento de Montalbán aún no ha sido posible tratar este asunto desde ningún Negociado del Ayuntamiento por lo que desde esta Alcaldía aun no se le ha podido dar respuesta a este asunto”.

IV. Del contenido del referido informe se dio traslado a la persona interesada para alegaciones, que tuvieron entrada en esta Institución, con fecha 4 de marzo de 2021, afirmando, en contra de lo indicado en dicho informe, “la inexistencia de información verbal”, desde que presentó la correspondiente solicitud, y refirmándose en “que se ha incumplido la Ley de procedimiento administrativo y que, tras más de 7 meses, aún no se ha abordado el asunto”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Local las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

En dicha Ley se establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la persona promotora de la presente queja acredita que ha presentado el referido escrito de solicitud en el Registro de ese Ayuntamiento, el 31de julio de 2020, sin que nos conste que, hasta la fecha, se le haya notificado respuesta alguna, a pesar de haber transcurrido más de 7 meses desde la presentación de la misma, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montalbán la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, y previo los trámites que fueran necesarios, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en el Registro de ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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