Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0469 dirigida a Ayuntamiento de Trevélez (Granada)
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Trévelez que ejercite sus competencias legales de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo, frente a un núcleo animal existente en el patio de un inmueble colindante a una vivienda del núcleo urbano de la localidad, que genera fuertes olores y presencia de insectos.
ANTECEDENTES
La interesada planteaba en su escrito de queja, que envió a principios de 2017, la, para ella, situación de inactividad del Ayuntamiento de Trevélez (Granada) ante la grave incidencia ambiental que se padecía en el domicilio de sus padres, y en su día a día, por la presencia de un corral con caballos y otros animales en un inmueble colindante. En concreto, nos decía en la queja que: “hay dos corrales con caballos, perros y otros animales, que hacen que las condiciones de higiene en las que viven sean pésimas. El olor es insoportable, el suelo está lleno de excrementos y hay una gran cantidad de moscas a diario. Ya hemos notificado al Ayuntamiento el problema pero no quiere hacerse cargo, alegando que se trata de un pueblo ganadero”.
Según pudimos comprobar, se había emitido informe técnico del Ayuntamiento, enviado a la interesada en diciembre del año 2016, en el que se indicaba literalmente que el Ayuntamiento había enviado un requerimiento a los dueños de los animales objeto de la queja para que “los caballos estén el menos tiempo posible atados en la calle. Y se limpie los excrementos de los caballos y perros, cada vez que salgan, así tendremos mejor convivencia con los vecinos”.
En ese informe también se decía que tras visita de la técnico municipal al lugar de los hechos, se pudo comprobar que efectivamente había un espacio destinado a corral, “en el que durante la visita no se halla ningún animal pero que presumiblemente se encuentra ocupado de forma continuada por animales de naturaleza equina. Dicho espacio se sitúa en el interior del núcleo urbano de Trevélez (Granada), cuenta con una zona de huerto anexada al mismo y a la que los animales tienen acceso directo”.
En este informe técnico también se indicaba que el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de esa localidad, a aquella fecha, se encontraba en fase de avance, desde el mes de abril de 2010, y que “por tanto la normativa de aplicación para este tipo de actuaciones es la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía” concluyéndose que: “Por lo tanto, teniendo en cuenta que el municipio de Trevélez no cuenta con normativa reguladora de la tenencia específica de animales en el núcleo urbano, teniendo en cuenta ambas partes han expuesto ya sea por escrito, ya sea verbalmente las motivaciones que les han llevado a realizar los actos que en el presente escrito se señala, el técnico que suscribe el presente, aconseja se solicite a los servicios de salud del cabeza de partido de Órgiva, departamento veterinario, la correspondiente inspección”.
De este informe técnico municipal se desprendía que, excepto el hecho de requerir la inspección de salud veterinaria -sin que hubiera constancia de su petición formal- el Ayuntamiento no había hecho nada para evitar la presencia animal en este corral, del que claramente se decía que estaba situado en suelo urbano, sin que se aclarase si el planeamiento en vigor lo permitía o no, pues en principio parecía un uso incompatible a la vista de la incidencia ambiental que producía, habida cuenta que la técnico municipal había podido comprobar que “presumiblemente se encuentra ocupado de forma continuada por animales de naturaleza equina”.
En la admisión a trámite de la queja y en la petición de informe que se cursó al ayuntamiento se hizo mención por nuestra parte al artículo 51.1 A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que a nuestro parecer es lo suficientemente claro cuando incluye la salubridad entre las condiciones que deben guardarse en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo: «Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos reconocidos en el artículo anterior» (la negrita es nuestra).
También citábamos el artículo 155.1 de la misma Ley: «Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo» (Idem negrita).
De acuerdo con ello y atendiendo al caso objeto de queja, en principio no nos parecía compatible con los estándares de salubridad que propugna la LOUA y los usos sociales, una actividad de corral de caballos y otros animales en pleno casco urbano, dadas las denuncias de insalubridad formuladas. En consecuencia, entendimos que resultaba procedente una actividad más contundente de ese Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, de disciplina ambiental y de protección de la salud pública.
Así, admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe, recibimos respuesta mediante oficio de Alcaldía de junio de 2017, acompañado de informe de mayo de la Técnico Municipal, del cual se desprendía en esencia:
1.- Que las fincas donde se ubican estos animales “forman parte de la trama urbana del núcleo de población de Trevélez” y que “se ha comprobado la presencia de animales vivos de naturaleza equina en el interior de la planta baja de dos de los inmuebles a los que se accede a través de la calle ... de Trevélez”.
2.- Que Trevélez “no cuenta en la actualidad con documento de aprobación definitiva del PGOU vigente, ni con ordenanza alguna que regule la tenencia de animales en este tipo de espacios, por lo tanto será de aplicación la Ley 23/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera”.
3.- Que se había solicitado informe al departamento de sanidad adscrito a la zona de La Alpujarra, y que una vez emitido se indicaba en el mismo que “el riesgo para la salud pública es pequeño, los normales de una cuadra (principalmente parásitos externos, aunque no en el día de la visita). Se insta a la limpieza regular de la calle tras el paso de los animales, con especial atención en los meses calurosos”.
A la vista de este informe, no se desprendía del mismo que el Ayuntamiento hubiera llevado a cabo ninguna actuación para poner solución a este problema, pese a que, incluso sin disponer de PGOU o de planeamiento municipal ni ordenanza al respecto, tenía, y tiene, medios legales y reglamentarios a su alcance para adoptar alguna medida.
Además, la promotora de la queja, nos comunicaba posteriormente que “a pesar del informe emitido y el supuesto compromiso del Ayuntamiento de mantener la calle limpia, la situación de falta de higiene se mantiene, haciéndose insostenible la convivencia con los malos olores”.
Simultáneamente, por nuestra parte se solicitó en su momento la colaboración de la entonces Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, que emitió informe en junio de 2018 por el cual conocimos que, tras visita de inspección, se pudo comprobar que “existe una cuadra sin código REGA propiedad de (…). No hay presencia de animales en el momento de la inspección. No hay olores desagradables, hay restos de deyecciones antiguas, que indican que ha habido anteriormente presencia de animales. Las puertas y ventanas tienen telas pajareras y mosquiteras”.
Ante tal situación, solicitamos un informe complementario al Ayuntamiento de Trevélez y de nuevo en la petición de informe cursada hicimos referencia al artículo 51 de la LOUA, que es de aplicación en todo caso, sin necesidad de contar con PGOU o normativa urbanística, ni Ordenanza; igualmente citábamos la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, referida por la propia Técnico Municipal en su informe. Y al hilo de ello hacíamos la siguiente reflexión: “Entendemos, conforme a esta normativa, que ese Ayuntamiento debe adoptar ya alguna medida, ya sea directamente respecto de este núcleo animal en suelo urbano residencial, ya sea promoviendo la redacción y aprobación de la correspondiente Ordenanza municipal que prevea estos supuestos, ya sea mediando entre los afectados, ya sea mediante cualquier otra opción que se considere viable y que dé protección a los afectados, pues éstos se están viendo vulnerados en sus derechos y en su calidad de vida, ante la permisividad, pasividad e inactividad de ese Ayuntamiento y de sus Autoridades. En definitiva, el hecho de no contar con planeamiento municipal ni con ordenanza aplicable, no debe ser impedimento para que se afronten los problemas, se ejerzan las competencias legales y se dé solución a los problemas que se plantean, pues el principio de legalidad implica que la normativa se aplique por mor del principio de jerarquía”.
En este sentido, se solicitó un informe complementario con el que pretendíamos conocer, especialmente, qué decisión, dado que el problema no se había solucionado sino que seguía igual que cuando se denunció, iba a tomar el Ayuntamiento ante este asunto, teniendo en cuenta, además, que la tenencia de caballos en zona residencial en esa localidad provocaba una situación contraria a las normas de higiene, salubridad y calidad del aire que deben regir las relaciones en una zona urbana consolidada, por las obvias incidencias en forma de fuertes olores, presencia de insectos e insalubridad.
Pues bien, este informe complementario lo hemos solicitado hasta en tres ocasiones por escrito (comunicaciones de 14 de agosto, octubre y diciembre de 2017), más otra a través de conversación telefónica en junio de 2018 con personal del Ayuntamiento, al que se le envió toda la documentación de la queja por vía electrónica, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta, pese al tiempo transcurrido.
CONSIDERACIONES
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Trevélez, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito más otra por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).
De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se dirime en la misma, en esencia, si la afección ambiental, en términos de higiene y salubridad, que provoca la tenencia de una cuadra de caballos en el patio de una vivienda en zona urbana, en forma de malos olores, presencia de insectos y una general situación de insalubridad, está amparada por la normativa, o más bien, por la inexistencia de normativa municipal expresa, tanto planeamiento general como ordenanza municipal específica.
Llegados a este punto, y ante la ausencia del informe complementario que hemos pedido al Ayuntamiento de Trevélez, debemos volver a citar el ya referido artículo 51.1 A) a) de la LOUA según el cual los propietarios del suelo tienen, entre otros deberes, el de destinarlo al uso previsto por la ordenación urbanística, y el deber de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato; y el 155 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
En relación con estos artículos debe ser traído a colación, para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, el artículo 31 del EAA, que contempla el derecho a una buena administración, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.
Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, según se establece en los artículos 25.2 de la LBRL y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.
La aplicación de estos artículos al caso objeto de queja, siendo clara la presencia de animales según se desprende de los informes evacuados, debe mover a ese Ayuntamiento a ejercitar todas las acciones a su alcance a fin de proteger la salubridad del entorno, evitar los malos olores y la presencia de insectos que acuden a los excrementos de los animales.
De ahí que, si la situación fuera persistente, o llegara a ser insostenible, deben adoptarse, previos los trámites legales oportunos, todas las medidas que lleven al cese o clausura de un núcleo animal, del que, por otra parte, no hay constancia en el registro de la Consejería competente.
Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.
RECORDATORIO 3: de que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la LAULA y 155 de la LOUA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.
RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido a ejercitar las competencias legales referidas de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a practicar las diligencias de comprobación e investigación que se estimen precisas y, en su caso, se incoen los procedimientos administrativos disciplinarios a que haya lugar para dar una solución a la problemática denunciada, informándonos al respecto, llegando si fuera necesario al cese o clausura del núcleo animal generador de las incidencias ambientales que han dado lugar a esta queja.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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