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Recomendamos al Ayuntamiento que atienda la solicitud de una asociación memorialista sobre la revisión de la nomenclatura del callejero

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0202 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10-1-2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, como miembro de Asociación Memorialista de Huelva, solicitando la retirada de honores a personas relacionadas con la guerra civil y régimen político posterior, y la revisión de la nomenclatura del callejero que fuera contraria a la ley de memoria.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, con fecha 18-2-2019 solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud, así como ser informados al respecto.

II. Tras varios reiteros no es hasta el 22-1-2020 cuando se recibe informe del Ayuntamiento en el que se nos comunica que “… este Ayuntamiento procedió a dar cumplimiento a la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía mediante acuerdos plenarios de fecha 26-9-2018 y 31-10-2018, … todo ello sin perjuicio de continuar con la labor de análisis de distinciones vigentes, con la finalidad de proceder a la retirada de los antedichos honores …”.

Igualmente se informa por el Secretario General que “… el Pleno de la Corporación Municipal ha procedido a la retirada de los títulos de hijos adoptivos de la ciudad a D. Gonzalo Queipo de Llano, D. Gregorio Haro Cumbreras y D. Henrique de Melo Barreto … igualmente se ha retirado la medalla de honor de la ciudad de Huelva a D. Gonzalo Queipo de Llano … En cuanto a la retirada de los honores mencionados por el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, objeto de queja, entiendo que deberá, en su caso, tramitarse el oportuno expediente …”.

III. A tenor de dicha información y las alegaciones del interesado al respecto, con fecha 18-2-2021 solicitamos una ampliación del informe recibido en el sentido de conocer los actuado desde los referidos Acuerdos Plenarios de 2018, así como que tras la presentación por parte de la Asociación Memorialista de escrito de 2-3-2020 en el que se solicitaban diferentes actuaciones se le diera contestación ante la falta de respuesta alguna.

Nuevamente tras múltiples reiteros y contactos con el Ayuntamiento solicitando la información interesada, no es hasta el 13-9-2022 cuando se nos comunica lo siguiente:

“… insisto en comunicarle que este Ayuntamiento procedió a dar cumplimiento a la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía mediante acuerdos plenarios de fecha 26-9-2018 y 31-10-2018, los cuales fueron enviados a esa Institución el 22-1-2020 … todo ello sin perjuicio de continuar con la labor de análisis de distinciones vigentes, con la finalidad de proceder a la retirada de los antedichos honores …”.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

Tercera.- Conclusiones.

Si bien la solicitud inicial realizada ante el Ayuntamiento hacía referencia a la retirada de honores a personas relacionadas con la guerra civil y régimen político posterior, y revisión de la nomenclatura del callejero que pudiera ser contraria a la ley de memoria, mediante la respuesta recibida 11 meses después tras múltiples reiteros y contactos con el Ayuntamiento, se nos daba traslado de los Acuerdos Plenarios de fecha 26-9-2018 y 31-10-2018 que hacen referencia a la retirada de los títulos de hijos adoptivos de la ciudad a D. Gonzalo Queipo de Llano, D. Gregorio Haro Cumbreras y D. Henrique de Melo Barreto, y la retirada de la medalla de honor de la ciudad a D. Gonzalo Queipo de Llano.

Igualmente se informaba por el Secretario General que “… En cuanto a la retirada de los honores mencionados por el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, objeto de queja, entiendo que deberá, en su caso, tramitarse el oportuno expediente …”, por este motivo podríamos considerar, a fecha 22-1-2020 si bien con retraso, que se había dado respuesta a nuestra petición y que la cuestión se encontraba en vías de solución.

No obstante, la Asociación promotora del expediente a tenor de la información aportada por el Ayuntamiento con fecha 2-3-2020 presentó nuevo escrito solicitando expresamente:

• Inicio de expediente para revocar los honores municipales a D. Joaquín Miranda González, D. Pedro Cantero Cuadrado, D. Carlos Sánchez Cáceres, y D. Julio Guzmán López.

• Facilitar listado completo de Hijos Predilectos y Adoptivos y Medallas de honor de la ciudad.

• En relación al callejero iniciar el procedimiento correspondiente en relación a las calles, barriadas, avenidas y plazas que se indican.

• Respecto a la simbología contraria a la ley, el inicio del procedimiento oportuno para la retirada de lo elementos contrarios a la ley de memoria.

Así, con fecha 18-2-2021 a tenor de la falta de respuesta a este último escrito de los promotores de fecha 2-3-2020, y de lo informado por el Secretario General reconociendo que el objeto del presente expediente era más amplio de lo informado, y de que se deberían tramitar los oportunos expedientes, volvimos a solicitar del Ayuntamiento ambas cuestiones, que se diera expresa respuesta al escrito de la Asociación Memorialista y que se nos informara sobre las actuaciones realizadas al efecto desde los Acuerdos Plenario de septiembre y octubre de 2018 hasta la fecha.

Tras dos reiteros por escrito y un contacto telefónico, se realizo una advertencia y finalmente una citación personal del Alcalde, que provocó que finalmente con fecha 13-9-2022 se recibiera informe en el sentido de insistir que el Ayuntamiento dio cumplimiento a la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía mediante los ya referidos Acuerdos Plenarios, sin perjuicio de continuar con la labor de análisis de distinciones vigentes con la finalidad de proceder a la retirada de los antedichos honores.

A tenor de todo lo anterior, debemos entender que con este informe se intenta eludir la citación efectuada ante esta Defensoría, pero que en ningún caso da respuesta a la pretensión de nuestro escrito de fecha 18-2-2021, ni se da respuesta al escrito de la Asociación Memorialista ni se nos informa de las actuaciones realizadas desde los Acuerdos Plenarios hasta la fecha, pese a indicarse que se continua con la “labor de análisis”.

Por lo tanto, podemos considerar que existe un silencio de ese organismo a esta Defensoría, que puede suponer un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Para concluir, y en relación a esta falta de colaboración por parte del Ayuntamiento, debemos hacer mención a que en relación a la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, esta Institución quiso conocer el cumplimientos de la Ley en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, iniciando quejas de oficio ante las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes.

Y a estos efecto nos dirigimos a esa Alcaldía (Queja 21/15) solicitando dicha información mediante escritos de fechas 4-1-2021, 24-2-2021, 8-4-2021 y 2-8-2021, sin que ninguno de ellos obtuviera respuesta, lo que nos llevó a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, había podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa que rige la colaboración con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, dictando con fecha 11-10-2022 Resolución de la que igualmente no hemos recibido respuesta, y que dará lugar a su inclusión en el Informe Anual que se eleva al Parlamento Andaluz.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 3. - del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por la Asociación promotora, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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