Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6523 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.
ANTECEDENTES
I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado en el que nos daba traslado que hacía 14 meses él y sus perros habían sido agredidos por el perro pitbull de una vecina, y tras poner denuncia ante la Policía Local, aportar parte de lesiones y la presentación de siete escritos debido al cúmulo de irregularidades, aún no se habían tomado medida alguna, continuando esta vecina paseando al perro que es sumamente agresivo todos los días sin bozal.
Los hechos ocurrieron el 23-7-19, personándose dos agentes de la Policía Local que tomaron los datos de las dos partes, y tras acudir en dos ocasiones a la comisaria no es hasta el día 25 cuando le recogen la denuncia y parte de lesiones, indicándose que "se procederá a realizar las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de lo denunciado y su posterior remisión a la autoridad judicial competente".
Al día siguiente (26-7-19) se personan en el domicilio del interesado los Agentes nº 293 y 621, para conocer los datos de la persona denunciada, siendo informados de que ya fueron reconocidos por los agentes que comparecieron el día 23 pero que la denunciada vivía en su mismo edificio en el 1º piso, puerta 3.
Con fecha 21-8-19, ante la falta de información, presenta escrito ante el Ayuntamiento para que se proceda conforme al Decreto 42/2008 de 12 de febrero y Ley 50/1999 de 23 de diciembre. Posteriormente, con fecha 16-10-19 y 12-12-19 se vuelve a solicitar información y copia del atestado con objeto de poder ejercer acciones civiles.
Con fecha 16-12-19 se recibe comunicación del Servicio del Laboratorio Municipal indicando no haber tenido conocimiento de los hechos hasta entonces y que procedían a oficiar a la Policía Local en información de lo ocurrido e identidad de la propietaria del perro para la observación del mismo. Y de la misma forma, con fecha 2-1-20 recibe información de la Policía Local comunicándole que han sido negativas las hasta 5 visitas realizadas a la dirección de (...). A este respecto, indicar que siempre se indicó que la denunciada era vecina del mismo bloque (nº35), 1º piso, puerta 3, con lo que además de tomar mal la dirección, se entiende que "están faltando a la verdad ya que no existe en la calle (….)".
Con fecha 13-1-20, 5-2-20, 14-2-20 y 20-5-20 se vuelve a solicitar ante el Ayuntamiento copia del atestado.
II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja en noviembre de 2020 y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Municipal, que no es evacuado hasta el mes de mayo siguiente (2021), tras varios recordatorios y advertencias por nuestra parte.
En dicho informe se justificaban las actuaciones de los agentes de policía local, calificándolos de error involuntario, así como las razones -basadas en la Ley de Protección de Datos- por las que no se le facilitaba al interesado la información requerida en sede policial. Sin embargo, tuvimos que solicitar un segundo informe ya que no se hacía mención a las medidas adoptadas con respecto al perro y a la propietaria del animal.
A este respecto, en Septiembre de 2021 recibimos como respuesta que “... identificada la propietaria, se comprueba que la documentación del animal se encuentra ajustada a la normativa vigente, dando en ese instante conocimiento al Jefe del Servicio Zoosanitario de los hechos acontecidos, motivo éste por el que se emplazó a la propietaria a personarse en las instalaciones Municipales del Servicio Zoosanitario al objeto de cumplir con el protocolo establecido al efecto ...”.
Por lo tanto, a tenor de los tiempos transcurridos consideramos oportuno solicitar un tercer informe con objeto de que se concretasen las medidas adoptadas respecto al animal y su propietaria, fecha en que fue identificada la propietaria del animal, fecha en que se da traslado al Servicio Zoosanitario, así como del emplazamiento de la propietaria ante dicho servicio, y protocolo establecido al efecto.
III. En atención a esta tercera solicitud cursada, se recibe en diciembre de 2021 oficio del Ayuntamiento informando lo siguiente:
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En cuanto a las medidas adoptadas respecto a la propietaria del animal, el atestado fue remitido al Juzgado de Guardia con fecha 23-7-2020, por lo que judicialmente corresponde al Juzgado que en su caso instruya el caso a quien le corresponde adoptar dichas medidas, y administrativamente de conformidad con la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, la administración competente para adoptar medidas es la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.
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Respecto a la fecha en la que se identifica a la propietaria del animal, el 29-9-2020 se requiere a la propietaria del animal agresor para que pida cita previa y lleve al animal al Centro Municipal de Protección y Control Animal (CMPCA), siendo presentado el animal el 21-10-2020 y obteniendo informe de alta de observación antirrábica.
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Nos traslada las fechas en que se da traslado al CMPCA y emplazamientos de la propietaria.
(….)
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Respecto al Protocolo en las observaciones por lesiones causadas por animales, tras la recepción de parte de lesiones de facultativo sanitario y denuncia de Policía Local, si se desconoce el propietario se realizan averiguaciones, si no se responde a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud para su conocimiento y actuaciones que procedan, y de conocerse se le cita para que se presente en el CMPCA con el animal.
En la Observación antirrábica del animal en el CMPCA o domicilio, si no hay síntomas de rabia se da el Alta, y si hay síntomas se da conocimiento a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud para su conocimiento y actuaciones que procedan.
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Entre otras cuestiones trasladadas, se reseña:
(...)
22-10-2020: Informe del Técnico veterinario del CMPCA considerando que no puede ser catalogado como PPP, si bien por su peso tiene que circular por la vía pública con bozal según las Ordenanzas (art. 12.2). Se añade que en el parte informativo de Policía Local de fecha 4-3-2020 se dice, sobre el animal que “ante nuestra presencia el animal presenta actitud dócil, amigable y tranquila”, acompañando documentación sanitaria del animal y fotografías.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).
Segunda.- De la transparencia, la participación y la protección de datos.
Enlazando con la anterior consideración, debemos volver a reseñar el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31 del EAA con la transparencia, que repetimos comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Así, la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley autonómica 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, han regulado las obligaciones transparencia de la actuación de los poderes públicos mediante la publicidad activa y el acceso a la información pública.
Estos principios, introducidos en la tramitación parlamentaria de la Ley 4/1999, son consecuencia de las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 23 y 105, y su desarrollo legal en las normas que regulan entre otros el acceso a los registros y documentos públicos, la legitimación para iniciar o participar en los procedimientos administrativos o el derecho de petición.
Con el artículo 105 de la CE. se culmina una largo trayecto normativo que nos lleva del principio del secreto al principio de la transparencia, así los ciudadanos tienen derecho acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, con las lógicas excepciones que la propia norma (art. 37 LRJPAC) o la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal establecen.
No obstante, el objetivo de la transparencia perseguido se encontraba solo parcialmente desarrollado, en principio al resultar insuficientes por el limitado ámbito de actuación de los artículos 35 y 37 de la LRJPAC y posteriormente por el desarrollo de las tecnologías de la información que nos permiten un acceso a la información pública disponible. De ahí la necesidad de configurar el derecho de acceso como derecho fundamental que ha venido a regular la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la vez que suple las carencias de la normativa previa subsanando sus deficiencias, crea un marco jurídico acorde a los tiempos e intereses de los ciudadanos.
Ambos principios van de la mano, constituyendo una dualidad difícil de separar, que vienen a suponer una mejora de nuestra condición democrática y en la efectividad al derechos a una buena administración.
De esta forma dicha participación, en relación con los anteriormente mencionados principios de buena fe y confianza legítima, debería suponer la corresponsabilidad en la adopción de las decisiones adoptadas, si bien para ello es necesario que exista de forma previa unos niveles de transparencia que permitan tener la información suficiente y necesaria.
La Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, vino a regular la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política, estableciendo que «Toda las personas tiene derecho a acceder a la información pública» (art. 12), entendiéndose como tal «... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La norma autonómica, establecida por la Ley 1/2014, de 24 de Junio, vuelve a reiterar en su exposición de motivos que «sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar». De esta forma, reproduce en su artículo 24 el derecho de acceso a la información pública, definiendo en su artículo 2 qué entiende por información pública y el acceso a la misma.
A este respecto, el título IV se dedica al fomento de la transparencia, así el artículo 35 viene a regular la integración de la transparencia en la gestión y el artículo 39 su divulgación.
Por lo tanto, siendo indiscutible el derechos de cualquier ciudadano/a –por sí o por medio de sus representantes legítimos- a tener acceso a la información pública que obre en poder de la administración, tan solo podrá limitarse dicho acceso en los casos específicamente contemplados en la norma (art. 14 LTAIP).
A este respecto, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales recoge expresamente el deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, que será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable (art. 5), el tratamiento de datos amparado por la ley, las categorías especiales de datos y el tratamiento de datos de naturaleza penal, aludiendo específicamente al consentimiento, que ha de proceder de una declaración o de una clara acción afirmativa del afectado (art. 6).
Se regulan asimismo las posibles habilitaciones legales para el tratamiento fundadas en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal
Por otro parte, el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos establece las condiciones para que un tratamiento sea válido, y en su apartado 1.f, establece qué se considerará lícito cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Tercero.- Conclusiones.
Realizada la anterior fundamentación de la normativa de aplicación, podemos concluir que los errores o irregularidades cometidos en la gestión y tramitación de los hechos denunciados, ha originado que una mordedura de perro ocurrida en julio de 2019 el animal no haya sido reconocido en el Centro Municipal de Protección y Control Animal hasta algo más de un año después, en octubre de 2020.
Debemos recordar que el interesado acudía a esta Institución en septiembre de 2020 manifestando que hacía 14 meses él y sus perros habían sido agredidos por el perro pitbull de una vecina, y tras poner denuncia ante la Policía Local, aportar parte de lesiones y la presentación de siete escritos debido al cúmulo de irregularidades, aún no se habían tomado medida alguna, continuando esta vecina paseando al perro que es sumamente agresivo todos los días sin bozal.
Desde un principio el interesado manifiesta que la propietaria del animal es una vecina del mismo bloque del primer piso.
A estas irregularidades debemos añadir una falta de coordinación tanto entre las distintas unidades de la Policía Local como con los CMPCA y LMS.
Por otro lado, se ha producido una falta de información y transparencia por parte de la Policía Local, así el interesado ante la falta de información presente escrito con fecha 21-8-19, que reitera con fecha 16-1019 y 12-12-19 solicitando copia del atestado para ejercer acciones civiles, solicitud que reproduce en sus escritos de fecha 13-1-20, 5-2-20, 14-2-20 y 20-5-20.
Una falta de transparencia que también se ha producido ante esta Defensoría, ya que nos hemos tenido que dirigir hasta en tres ocasiones para recibir finalmente una información que a tenor de las fechas indicadas se nos podía haber sido facilitada desde un primer momento.
A este respecto, recibe comunicación de fecha 10-2-2020 indicando que de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no pueden comunicarse datos de tal naturaleza sin consentimiento de los interesados y titulares salvo los solicitados por el Ministerio Fiscal o los Juzgado y Tribunales.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Sevilla la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.
RECOMENDACIÓN 1. Que conforme al derecho de la ciudadanía a una buena administración, se impartan las oportunas instrucciones a los Servicios Municipales para que el ciudadano obtenga una información veraz, y que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN 2. Que se establezcan sistemas de integración de la transversalidad de la transparencia en la actividad general de la organización y en la gestión de las solicitudes de información tanto por la ciudadanía como por cualquier organismo que solicite su colaboración.
RECOMENDACIÓN 3. Que se solicite informe al Delegado de Protección de Datos de ese Ayuntamiento sobre cómo acreditar un interés legítimo de un solicitante de información de un tercero sin que conste el consentimiento de éste.
RECOMENDACIÓN 4. Que cuando sea denegado el acceso a la información solicitada en virtud de la Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se informe igualmente al solicitante sobre el derecho a contactar o consultar dicha denegación con el Delegado de Protección de datos de ese Ayuntamiento, facilitando sus datos de contacto, en este caso dpd@sevilla.org.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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