El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Recomendamos al Ayuntamiento que inspeccione una acequia de aguas cercana a una vivienda para ver si cumple con las medidas en materia de vertidos de aguas residuales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2799 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba que inspeccione una acequia de aguas a escasos metros de la vivienda de los reclamantes y que se compruebe si su situación se ajusta a la legalidad vigente en materia de vertidos de aguas residuales.

ANTECEDENTES

En su momento (mayo del 2017) recibimos escrito de queja de los afectados, según el cual su domicilio, en Priego de Córdoba, se encontraría a unos diez o doce metros de una acequia de aguas fecales de la que “se desprenden unos desagradables efluvios, que se llegan a introducir incluso en la propia vivienda y mucho más cerca de una pequeñita piscinita que está a siete u ocho metros de distancia, sobre todo en el tiempo de primavera y verano son más insoportables los olores”.

Añadían los afectados que esta acequia había estado cubierta “más de ochenta años, dado que este agua la utilizaba un molino, de nombre (…), pero hace más de cuatro años fue descubierta para, según los regantes de este pueblo, realizar una limpieza”. Pero que, desde entonces, venían reclamando “tanto a los regantes del pueblo como al Excmo. Ayuntamiento, el cubrimiento de la tan repetida acequia, y hasta el día de la fecha no nos han hecho ni caso”. Ante el silencio, se había cursado denuncia al SEPRONA que se trasladó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la que no habían tenido noticia alguna.

Admitimos a trámite la queja e interesamos informe del Ayuntamiento de Priego de Córdoba sobre si conocía este problema y el origen y naturaleza de la acequia y las aguas que se vertían sobre ella, así como sobre las medidas que, dentro de las competencias que tienen los municipios en materia de protección de la salubridad pública, pudieran adoptarse para darle una solución, ya fuera con la adopción directa de medidas, ya sea mediando con el titular de esta acequia.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía de octubre de 2017, y documentos anexos de la empresa Aguas de Priego, de los que se desprendía que se había abonado a uno de los afectados una indemnización por daños en su parcela como consecuencia de una rotura en la red que salía del depósito (...). Entendimos que con esta información había quedado solventado el problema y por ello dimos por terminada nuestra intervención en esta queja y así se lo comunicamos a ese Ayuntamiento, mediante escrito de 10 de noviembre de 2017.

Sin embargo, posteriormente volvieron a ponerse en contacto con nosotros los afectados para comunicarnos que el informe de Aguas de Priego nada tenía que ver con el problema de fondo objeto de su queja, que no era otro que la necesidad de que volviera a cubrirse la acequia de aguas fecales para que dejase de sufrir los olores y la acumulación de aguas fecales prácticamente a siete u ocho metros de su vivienda. Sobre este asunto volvió a presentar en el Ayuntamiento un nuevo escrito en mayo de 2017, del que tampoco había tenido respuesta.

A la vista de lo expuesto, consideramos conveniente reabrir este expediente de queja y solicitar nuevamente la colaboración del Ayuntamiento, por lo que con fecha de diciembre de 2017 interesamos nos informara sobre la problemática expuesta y, en particular, sobre si conocía este problema y el origen y naturaleza de la acequia y las aguas que se vertían sobre ella, así como sobre las medidas que, dentro de las competencias que tienen los municipios en materia de protección de la salubridad pública, pudieran adoptarse para darle una solución, ya fuera con la adopción directa de medidas, ya fuera mediando con el titular de esta acequia.

Ante la falta de respuesta a esa petición de informe, la hemos reiterado posteriormente mediante escritos de febrero y de abril de 2018, y de junio de 2020, y mediante llamada telefónica de enero de 2019. Sin embargo lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta del Ayuntamiento, pese a que hace casi tres años que se solicitó el informe pretendido.

Por su parte, el reclamante nos comunica recientemente que sigue viendo cómo circulan las aguas fecales a siete u ocho metros de su casa, que el problema se agrava cuando vienen las altas temperaturas, que siguen esperando a que esta acequia sea cubierta y que esta situación está provocando la presencia cada vez mayor de roedores en el entorno y que entran en su casa.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja tras su reapertura, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, la falta de respuesta de ese Ayuntamiento y el último escrito de los promotores de la queja determinan que, en principio, no nos quede otra que otorgar la presunción de veracidad a los hechos denunciados, esto es, al vertido de aguas fecales en una acequia a escasa distancia de la vivienda de los afectados, convirtiéndose en un problema de salubridad que puede acarrear a problemas mayores, teniendo en cuenta, además, que los dos afectados son personas de avanzada edad que superan los 80 años.

La ausencia de información de que adolece este expediente de queja, motivada especialmente por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, nos impide conocer con la mayor exactitud posible las circunstancias que rodean a este punto de vertido de aguas fecales, y si corresponde a ese Ayuntamiento darle una solución, al amparo de las competencias legales en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales previstas en el artículo 25.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y 9.4 c) y d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), que contemplan las competencias siguientes:

«c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de interceptación con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.

d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende su interceptación y el transporte mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas».

En cualquier caso, sea cual sea el origen de este punto de vertido, podría estarse ante un problema de salubridad pública, cuya entidad desconocemos precisamente por esa falta de respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de informe. En este sentido, el artículo 25.2 j) de la LRBRL establece que los municipios ejercerán como competencias propias, en todo caso, las de protección de la salubridad pública. Igualmente en el artículo 9.13 de la LAULA se recoge la competencia de defensa y protección de la salud pública.

Las aguas residuales, singularmente las de origen fecal, suelen contener abundantes virus con numerosos efectos sobre la salud de las personas, el suelo y la atmósfera, generando una gran contaminación ambiental fuera de toda duda.

Ello, al margen de que podría estarse ante unos hechos constitutivos de infracción medioambiental, cuyo alcance quizás le hiciera merecedor de mayor reproche punitivo, determinantes de la vulneración del derecho a disfrutar un medio ambiente adecuado previsto en el artículo 45 de la Constitución Española.

Consideramos que esta situación, pese a la ausencia de datos que se da, también supone el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Igualmente se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), para el supuesto de que la problemática objeto de esta queja sea competencia municipal, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la obligación legal de desarrollar las competencias municipales en materia de aguas residuales previstas en los artículos 25.2 c) de la LRBRL, y 9.4 c) y d) de la LAULA, así como de la sujeción de ese Ayuntamiento en su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP, y al principio de buena administración previsto en el artículo 31 del EAA.

RECOMENDACIÓN. - para que se inspeccione por ese Ayuntamiento la acequia de aguas fecales objeto de la presente queja y se compruebe si su situación se ajusta a la legalidad vigente en materia de vertidos de aguas residuales y si está debidamente autorizada, así como para que, en todo caso, se adopten sobre ellas las medidas que eviten la incidencia ambiental denunciada, entre ellas su debida canalización completa u ocultación.

Para el caso de que tras dicha inspección se determine que los hechos denunciados no son competencia municipal, y que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o de otra índole, Recomendamos que se dirija la pertinente denuncia a la Administración Pública que proceda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía