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Recomendamos al Ayuntamiento que ordene el tráfico en una calle que genera peligro para los peatones por su estrechez

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6506 dirigida a Ayuntamiento de Alicún de Ortega (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alicún de Ortega a nuestra petición de que nos mantuviera informados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades en materia de ordenación del tráfico formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de ordenación del tráfico.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Se trata de la calle ... del pueblo de ALICÚN DE ORTEGA (Granada).

Dicha calle siempre había sido peatonal y, es a partir del derrumbe de dos casas por la parte de arriba, cuando todos los vehículos pasan por esta calle. La esquina de mi casa está cada dos por tres destrozada y, alguna vez también los hierros de la ventana. El Ayuntamiento no se hace cargo de los desperfectos, teniendo yo que cubrir los gastos que ello supone. Este verano ha vuelto a pasar y también yo tuve que pagar el arreglo de la esquina. La factura la llevé al Ayuntamiento para que tomaran conciencia de los hechos, pero no ha valido de nada. EI caso es que, como explico en la instancia que adjunto, dicha calle no cumple las medidas para ser una calle vehicular, la cual se ha convertido en la más transitada del pueblo (camiones, coches, tractores, motos...) La calle tiene doble dirección.

La calle tiene tres medidas, pero justo en la parte del medio se estrecha tanto, que casi no puede pasar un coche, y lo hacen aún sabiendo que van a destrozar las esquinas, que por un lado corresponde a la esquina de la Iglesia, y por otro lado a la esquina de mi casa. ¿Qué pasa?. Que con tal de no destrozar la esquina de la Iglesia, destrozan la mía.

Por otro lado, las casas que se encuentran en la parte estrecha, tienen un peligro inminente, las personas al salir de sus casas pueden ser atropelladas, ya que han suprimido las aceras y los coches pasan justo rayando los trancos de las puertas. Creo que las medidas de seguridad se deben tomar antes de que pase una desgracia.

Varias veces he hablado con el Sr. alcalde del Ayuntamiento con tal de solucionarlo, ya que existen otras calles por donde desviar la circulación, pero no he tenido resultado.

Con fecha 19/08/2019 hice una instancia al Ayuntamiento, con el acuerdo y firma de los vecinos, explicando la situación que nos afecta. Ya han pasado tres meses y no he recibido respuesta por parte del Ayuntamiento y, es por eso, que recurro a usted, por si me puede ayudar a que se aplique la normativa a la hora de hacer una calle vehicular y, si no, que la hagan peatonal como siempre había sido.”

En el momento de dirigirse a esta Institución la interesada aportó escrito presentado por varios vecinos a ese Ayuntamiento demandando una solución para los problemas que afectan a la calle mencionada, el cual no obtuvo respuesta (se adjunta copia).

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 3 de diciembre de 2019, información para el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 14 de febrero y 20 de abril de 2020, sin que en un principio se nos hubiese remitido información, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 2 de julio de 2020 (se adjunta copia).

4.- Tras esta última actuación telefónica, se nos remitió con fecha de entrada en esta Institución 21 de julio de 2020 informe técnico del arquitecto municipal, que recogía la siguiente información:

(...), Arquitecto Técnico municipal del Ayuntamiento de Alicún de Ortega, en referencia al escrito presentado por Dª. ... con DNI: ..., con dirección a efectos de notificaciones en Calle J... INFORMA:

PRIMERO: Que en el escrito presentado se exponen lo siguiente:

A - Que la c/ ..., hasta los años 80 (aproximadamente), había sido un callejón sin salida.

B - Que a partir de la construcción de las casas en la zona del “...”, es cuando este “callejón” se convierte en calle vehicular.

C - Que por su antigüedad, dicha calle es irregular en de medidas de anchura, llegando a estrecharse justo a la medida de un coche, sin dejar el espacio reglamentario de las aceras.

D - Que varias veces han destruido la esquina y los hierros de las ventanas de la casa n.° ..., justo donde la calle se estrecha mas, al subir o bajar.

E - Que los vecinos de las casa con n.° ..., ..., ... y ... tienen peligro de ser atropellados por un vehículo cada vez que salen de sus casas, ya que no tienen aceras y los coches pasan rayando las entradas de sus casas.

SEGUNDO: Que en función de la documentación obrante en los servicios técnicos municipales se indica para cada uno de los puntos anteriores, lo siguiente:

A_B - Que la Delimitación de Suelo Urbano vigente actualmente en el municipio, cuya aprobación definitiva data del 30/04/1989, establece esta calle como vial.

C - Que la calle se sitúa en el Casco Antiguo de la Localidad, por tanto se trata de una calle de pequeña anchura y alineaciones irregulares que ha permitido siempre el paso de vehículos sin que conste en el ayuntamiento incidencias reseñables.

D - En función a lo indicado por vecinos de la localidad, la rotura indicada en el punto D, se debió a un hecho puntual producido por el Camión de reparto de butano.

E - Que por la propia morfología tanto urbana corno de las viviendas, es necesaria la convivencia de vehículos y peatones dentro de un mismo espacio.

TERCERO: En función a lo indicado, y dado que no se prevé una reestructuración del tráfico, el presente técnico entiende que deben introducirse elementos que mejoren y regulen la convivencia entre vehículos y peatones. Para ello, se sugieren las siguientes medidas:

Desde Calle ... N.º ... en el sentido de la circulación:

- La prohibición de Circulación de Vehículos de más de 3500 Kg de MMA.

- Establecimiento de una Zona residencial (señal 5-28) en la cual se establecerá las siguientes normas de circulación:

* La velocidad máxima de los vehículos no puede exceder los 20 km/h.

* Los conductores deben conceder prioridad a los peatones.

* Los vehículos sólo pueden estacionarse en los lugares designados por señales o marcas viales.

* Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación, pero no deben

estorbar a los conductores.

* Los juegos y deportes están autorizados en la vía.”

5. - Trasladado el contenido de dicho informe a la persona interesada, ésta nos remitió con fecha 3 de agosto de 2020 las siguientes alegaciones o consideraciones acerca del mismo:

(...) quiero informarle que la situación inicial ha empeorado. En lo que va de año, varias veces se ha vuelto a destruir la esquina de mi casa. EI tránsito de coches ha aumentado: ahora pasan máquinas excavadoras para las obras que están realizando en lo que antes era un olivar; furgonetas de los vendedores ambulantes, ya que el mercadillo lo han cambiado a la plaza del olivar; tractores y coches enormes con remolques, etc., es como si lo hicieran más a lo vivo, cuando todos ellos podían acceder por otra calle, pero por ésta acortan el camino.

(...)

También tengo que decirle que, la cocina de mi casa está subterránea. Es decir, como la calle es irregular, la cocina que está en la parte donde se estrecha la calle, queda más de dos metros subterránea y el ruido es insoportable. La casa está construida hace más de 150 años, no la vamos a derrumbar para facilitarles el paso, creo yo. Todo ello, unido al peligro que existe de atropello en lo que es la parte estrecha.”

En consecuencia, en el mes de septiembre de 2020 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que nos mantuviera informados acerca de si esa Corporación Municipal implantaba dichas medidas y, de ser así, el plazo aproximado en que se acometerían las actuaciones precisas a tal efecto (se adjunta copia).

6.- De nuevo esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 22 de octubre y 23 de diciembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 5 de abril de 2020 (se adjunta copia).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de ordenación y regulación incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de ordenación del tráfico en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, que señala:

«Artículo 9. Competencias municipales.

Los municipios andaluces tienen las siguientes competencias propias:

10. Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios.»

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades en materia de ordenación del tráfico formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de ordenación del tráfico.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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