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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6823 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de octubre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Paso a detallarle la cuestión suscitada con el Ayuntamiento de la Puebla de Cazalla (Sevilla). El ayuntamiento de la Puebla de Cazalla, convoca un proceso selectivo para la creación de una bolsa de Administrativo, publicado en el BOP de 27 de abril de 2022. Dentro del plazo establecido, presento mi solicitud para el mismo a través de sede electrónica. Y presento todos los documentos exigidos en la convocatoria.

Cuando publican listas provisionales, yo no las vi, y no porque no estuviera pendiente, sino porque el etiquetado que el ayuntamiento le dio a las mismas, no lo identifiqué en su momento en la sede electrónica de publicación. Cuando publican listas definitivas, veo que aparezco excluida y que la causa de la exclusión es: “No acreditar Anexo III Formulario solicitud firmado.”

Este documento, fue enviado a la administración mediante sede electrónica y en el mismo puse mi nombre y apellidos. Y al ser presentado a través de sede electrónica, se procede a firmar también el documento según se establece art 10 ley 39/2015.

Pues, ante esto, realicé un recurso de alzada, pero el tiempo de respuesta de alzada era excesivo a cuando habían puesto la fecha del examen (5 de septiembre 2022). Por lo que, intenté contactar con alguien responsable de RRHH del Ayuntamiento, y fue imposible, primero estaba de vacaciones, luego reunida, y por último, estaba enferma.

La persona que amablemente me atendió el teléfono, intentó averiguar el porqué de la exclusión y la respuesta después de hacer sus averiguaciones fue que el documento iba “sin la rúbrica manual" del documento y el tribunal había decidido excluirme por ese motivo. Es cierto, que en el documento, yo puse mi nombre y apellidos, pero no la rúbrica manual, puesto que el documento iba a ser presentado y firmado por sede electrónica.

En las propias bases de la convocatoria se indica en el punto 4.1:

Quienes deseen tomar parte en las pruebas selectivas cursaran su solicitud mediante instancia dirigida al Sr. Alcalde - Presidente del Excmo. Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, cuyo modelo se recoge en el Anexo III, en la cual las personas interesadas deberán manifestar que conocen las presentes Bases y las aceptan y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, referidos siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de solicitudes”.

No se indica, en ningún lugar de las bases, que para presentar la solicitud, haya que tener documento firmado con rúbrica, además de la firma electrónica de la presentación telemática.

La convocatoria no puede ir contra lo que dice la Ley 39/2015, por lo que no me pueden obligar a firmar manualmente un documento ya que si la firma electrónica es válida me deben admitir la solicitud y corregir el error que se ha cometido por parte del tribunal del proceso, y deberían de haberme incluido en el listado de admitidos. Entonces, el jueves 1 de septiembre volví a presentar un escrito a través de sede electrónica, pero como era de esperar, no han respondido y no he podido presentarme al proceso selectivo.

Por eso, solicito que ante este error de la administración, o bien sea admitida en el listado del proceso selectivo para poder realizar la prueba (que al estar ya realizada sería una prueba extraordinaria) o bien, me devuelvan las tasas abonadas, puesto que ha sido un error no imputable a mi persona”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 15 de noviembre de 2022 y 29 de diciembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración
actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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