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Recomendamos al Ayuntamiento que vigile la actividad que realiza un restaurante

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3157 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

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Recomendamos al Ayuntamiento de Coria del Río que refuerce la vigilancia sobre un restaurante a fin de que ajuste su actividad a la licencia concedida en su momento y no desarrolle actividades propias de los salones de celebraciones, y para que deje de disponer de música en interior si el local no guarda las debidas condiciones para ello.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada por los ruidos que, al parecer desde hacía varios años, se venían sufriendo en viviendas de esta barriada a consecuencia de la celebración de eventos con aparatos de reproducción musical, así como de conciertos, en el denominado “Restaurante [...]”, sito en calle [...]. Según el escrito presentado por este colectivo vecinal en ese Ayuntamiento el 12 de julio de 2018, en este establecimiento se celebraban habitualmente: “bodas y otros eventos, haciendo uso de bandas, grupos y equipos de música potentes, con salida al exterior y provocando una enorme contaminación acústica, perturbando el sueño y la tranquilidad de los vecinos, los cuales tenemos la residencia y el domicilio próximos al citado restaurante”.

En dicho escrito constaba, además, que: “Todos estos hechos se han comunicado en multitud de ocasiones, tantas en las que ha habido lugar, a través del teléfono de emergencias de la policía local, así como a la central de emergencias”. Se citaban, a estos efectos, distintos eventos especialmente ruidosos que habían tenido lugar varios fines de semana del mes de febrero de 2018, así como los días 16, 23 y 30 de junio de 2018 en horario de madrugada, en los que se había llamado a la policía local y que, al parecer, no pudo acudir por falta de patrulla disponible.

El día 30 de junio de 2018, según se denunciaba, no había sido solo la música lo que perturbó el descanso de los residentes de la zona, sino una exhibición de fuegos artificiales con traca final, al parecer sin medidas de seguridad.

Aducían los vecinos que este establecimiento tenía solo autorización para restaurante, por lo que habían solicitado de ese Ayuntamiento que adoptase todas las medidas disciplinarias a su alcance para evitar estas incidencias, tanto inspectoras como sancionadoras, tanto en el plano de la contaminación acústica como en lo que afectaba al tema de la seguridad.

El referido escrito iba acompañado de una relación de firmas de residentes en la zona.

Junto a esta documentación, los promotores de la queja también nos aportaron otros escritos presentados en ese Ayuntamiento por distintos vecinos, de cierta antigüedad -algunos del año 2004- en los que se ponía de manifiesto que desde entonces se venían denunciando estos eventos y el ruido que ocasionaban, por celebrarse al aire libre y, por lo tanto, sin ninguna medida de protección contra el ruido.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, al que preguntamos, en especial, por las actuaciones inspectoras y disciplinarias que se hubieran llevado a cabo, o se fueran a realizar, a fin de evitar que se produjeran estas situaciones generadoras de elevados niveles de ruido, a salvo de la excepcional autorización para este tipo de eventos conforme a la normativa de actividades extraordinarias y ocasionales. Asimismo preguntábamos, a propósito de la citada normativa, cuántos eventos conforme a ella se le habían autorizado, en su caso, al restaurante objeto de la queja.

En respuesta recibimos de ese Ayuntamiento comunicación de Alcaldía con registro de salida [...], de [...] de febrero de 2020, ref. RNM/SEC, EXPTE./SEC/ACTIVIDADES [...], en la que se nos decía que la actividad denunciada había sido sancionada mediante Resolución municipal [...]/2017, de [...] de junio, por desarrollar un evento con música pregrabada en el exterior. Asimismo, se nos decía que: “cualquier infracción que sea denunciada por la policía local en el ejercicio de dicha actividad, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente para exigir la restauración de la legalidad infringida”.

Cuando recibimos esta comunicación, la trasladamos a los promotores de la queja, los cuales formularon las siguientes alegaciones:

Si bien es cierto que como dicen fue amonestada la entidad en cuestión de este caso hace algún tiempo, la contaminación acústica no ha decrecido en absoluto. Continuamos indefensos ante la ausencia de medios por parte del ayuntamiento para ayudarnos a que esto pare, ya que la policía local que es quien puede amonestar a la entidad emisora de la contaminación en este caso, no presta servicio a la hora en que siempre se producen los hechos.

Reiteradamente, fin de semana tras fin de semana hasta altas horas de la madrugada la música a todo volumen sale del recinto libremente sin que nadie haga nada. La policía local responde cuando se les contacta que no tienen servicio operativo para responder el aviso”.

A la vista de estas alegaciones, con fecha 2 de julio de 2020 enviamos a ese Ayuntamiento una nueva petición de informe en la que hacíamos algunas reflexiones. Así, entre esas reflexiones, planteábamos que si era cierto esto que nos decían los reclamantes en cuanto a que la policía local no tenía servicio nocturno en fines de semana, o que era muy limitado, resultaría muy difícil, por no decir imposible, que los agentes de la autoridad pudieran detectar irregularidades y denunciarlas, y que con ello se sancionasen. También decíamos que, en tal caso, no nos sorprendía que ante estas circunstancias a estos vecinos solo les quedase la resignación ante los ruidos que denunciaban. Y que no nos parecía que esto fuera procedente en un estado de derecho en el que las Administraciones Públicas están sujetas al principio de legalidad y al de buena administración, entre otros.

También decíamos que, por ello, no podíamos dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto mientras los vecinos denunciasen no solo los ruidos sino la escasa intervención policial por tener, supuestamente, pocos medios para ello en noches de fin de semana, que era cuando se solían producir los episodios ruidosos procedentes generalmente de irregularidades en el desarrollo de la actividad. Y también significábamos que debía ese Ayuntamiento procurar otra alternativa a esta situación, para proteger el derecho al descanso y a la tranquilidad de los vecinos de esta zona, tan castigada también por una problemática de olores y gases tóxicos que bien conocía ese Ayuntamiento.

En esa nueva petición de informe interesábamos conocer qué medidas preventivas podía adoptar ese Ayuntamiento, o de inspección durante algunos fines de semana en los que se desarrollasen los eventos ruidosos en este establecimiento, para que las actividades celebradas se ajustasen a lo autorizado y no generasen ruidos incompatibles con el descanso de quienes residen en el entorno, e instábamos a tratar este asunto con el máximo responsable de la policía local para disponer las medidas más adecuadas para tratar de controlar este problema, que persistía ya varios años.

A pesar de que hemos remitido esta nueva petición de informe a ese Ayuntamiento mediante escritos de fechas 2 de julio, 21 de septiembre y 13 de noviembre de 2020 (se adjunta copia), además de mediante llamada telefónica del 17 de marzo de 2021, no hemos recibido respuesta alguna.

Por otra parte, puesto en contacto con uno de los promotores de la queja, nos confirma que a fecha 30 de septiembre de 2021, una vez levantadas todas las restricciones derivadas de la normativa sanitaria por el COVID-19, la problemática objeto de queja se ha vuelto a reproducir.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Coria del Río, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido en lo que a este caso se refiere, el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de informe, en este caso el segundo, en el presente expediente no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Esta falta de respuesta determina, por otra parte, que tengamos que otorgar presunción de veracidad a lo que nos dice uno de los promotores de la queja en el último contacto que hemos tenido con él.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al concreto asunto objeto de esta queja, hay que decir que la problemática se centra, según los datos que tenemos, del desarrollo de una actividad de salón de celebraciones y eventos con música tanto desde el interior como en exterior, en lo que parece estar autorizado sólo como bar o restaurante con terraza de veladores en espacios exteriores privados. Es decir, hemos de considerar que estamos ante un establecimiento de hostelería.

Los establecimientos de hostelería, conforme al vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, pueden disponer de música en interior y exterior, sometiéndose a determinados requisitos.

Así, el artículo 13 de dicha norma regula la instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento. Conforme al mismo:

«Sólo se podrán instalar y utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería que se determinen en el Catálogo y en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento, sin perjuicio de las disposiciones en materia de horarios del capítulo III».

Téngase claro, por tanto, que sólo cabe la instalación de equipos musicales «en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería».

El artículo 14, por su parte, contiene el régimen de Actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, según el cual:

«1. Se entenderán a estos efectos por actuaciones en directo aquellas que se realicen en vivo por artistas o personas ejecutantes en escenarios, con o sin apoyo de medios de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, debiendo disponer los establecimientos públicos de camerinos o espacios específicos para la preparación de los artistas o personas ejecutantes.

2. Se entenderán por actuaciones en directo de pequeño formato aquellas que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y cuyo desarrollo no suponga una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico generales del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.

(...)

4. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería se podrán ofrecer y desarrollar, como complemento al desarrollo de su actividad, actuaciones en directo de pequeño formato, exclusivamente para la amenización de las personas usuarias de las actividades de hostelería.

Se entenderá a estos efectos por amenización aquella actuación en directo de pequeño formato que se desarrolle mientras las personas usuarias consuman las comidas y bebidas servidas en el establecimiento de hostelería y que, por tanto, no afecte al normal desarrollo de la actividad de hostelería.

Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de hostelería, por lo que sólo podrán desarrollarse cuando esas actividades complementarias estén previstas y consten en la declaración responsable de apertura del establecimiento público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que proceda. En caso contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio».

Adviértase de que «Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de hostelería» .

Finalmente, el artículo 15 del Decreto 155/2018 recoge el régimen de Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento. El tenor de este artículo es el siguiente:

«Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio».

Más claro no puede ser el precepto, puesto que dice que se prohíben los equipos de música, las actuaciones en directo y de pequeño formato, tanto en terrazas exteriores públicas como privadas «sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio».

Hay que acudir a la disposición adicional tercera del Decreto 155/2018, que tiene el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería

1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento a los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.

2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación y funcionamiento sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de los ciudadanos, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.

3. El horario de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y de las actuaciones en directo de pequeño formato se determinará en la resolución emitida por el Ayuntamiento, considerando las características de emisión acústica, ubicación y condiciones técnicas de la terraza o velador y del establecimiento público del que dependan, sin que en ningún caso pueda iniciarse antes de las 15:00 ni superar las 24:00 horas».

No hay constancia de que ese Ayuntamiento haya concedido esa autorización del apartado 1 de esta disposición adicional tercera, pero en cualquier caso sería difícil de justificar dado que, según parece, el suelo donde se ubica este establecimiento, salvo que se nos indique lo contrario, no está situado preferentemente en área no declaradas zona acústica especial y que además sea sector con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario, tal como se exige en la disposición.

Habida cuenta la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a nuestra segunda petición de informe, no nos queda más que dar por hecho el incumplimiento, por parte del establecimiento objeto de queja, de los artículos 13, 14 y 15, así como de la disposición adicional tercera, del citado Decreto 155/2018, sin que hasta el momento se haya desplegado actividad de policía de actividades y disciplinaria suficiente y verdaderamente eficaz, pues el problema sigue persistiendo, parece además que desde hace bastantes años.

Además, tampoco hemos podido conocer cuántos eventos se han autorizado por el Ayuntamiento al amparo del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

La ausencia de actividad disciplinaria de ese Ayuntamiento, o una actividad insuficiente o meramente aparente, dificulta la aplicación de posibles medidas accesorias ante supuestos de reiteración de incumplimientos, a la par que deja en posición bastante débil los derechos de las personas que residen en entornos de establecimientos infractores, como parece ser este caso, en el que, así de primeras, se advierte el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento, del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de seguridad jurídica, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables, pudiendo apreciarse con esa mera apariencia de actividad a la que nos referimos una cierta tolerancia a la infracción, dejación de funciones o renuncia a culminar el ejercicio de competencias disciplinarias.

Por último, una vez más no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual: “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Esta última Sentencia, conviene también citarlo, versa sobre un caso en el que el objeto del proceso era una importante reclamación de responsabilidad patrimonial contra un Ayuntamiento, por su dejación de funciones frente a determinadas actividades hosteleras y de ocio generadoras de elevados niveles de ruido. Citamos esta cuestión por las implicaciones que, llegado el caso, podrían derivarse frente a ese Ayuntamiento de Coria del Río en el supuesto de que siga siendo tan permisivo o laxo frente a la contaminación acústica generada por este establecimiento, al desarrollar actividades presuntamente no autorizadas. Ello, al margen de otro tipo de responsabilidades, incluidas las penales, que si se dan determinadas circunstancias pudieran surgir para las personas que ostentan las competencias y responsabilidades en este tipo de problemáticas.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2. - de que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones, de protección contra la contaminación acústica, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se refuerce la vigilancia sobre el establecimiento objeto de esta queja, “Restaurante [...]”, a fin de que ajuste su actividad a la licencia concedida en su momento y al régimen del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre; y para que dicho establecimiento no desarrolle actividades propias de los salones de celebraciones, y para que, en todo caso, cese en la disposición de música en interior si el local no guarda las debidas condiciones para ello, y especialmente en exterior, a excepción de las autorizaciones que puedan concederse al amparo del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, las cuales deben ser también objeto de especial vigilancia para que se cumplan en sus términos estrictos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en todo caso, las licencias para (compatibilizar) nuevas actividades que puedan concederse a este establecimiento, o las autorizaciones que puedan dársele al amparo del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, tengan en cuenta, sobre todo, el historial de denuncias vecinales por ruidos derivados de actividades presuntamente no autorizadas, y para que sea objeto de un especial seguimiento y vigilancia eficaz por parte de la policía local, especialmente en fines de semana y vísperas de festivo, denunciándose todos aquellos excesos o incumplimientos, e incoándose los procedimientos sancionadores a que haya lugar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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