Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5718 dirigida a Colegio de Abogados de Cádiz
ANTECEDENTES
Ver asunto solucionado o en vías de solución
I. Se dirigió a nosotros el interesado mediante escrito en el que nos daba traslado de que, tras serle designado con fecha 21-4-2022 letrado de oficio, con fecha 23-5-2023 (13 meses después), presentó solicitud de sustitución del letrado designado ante ese Colegio de Abogados, recibiendo como respuesta con fecha 15-6-2023 la denegación de su solicitud.
Que dicha comunicación se limita a expresar que "obtenida la información pertinente, no procede el cambio de letrado, al resultar insuficientes las razones alegadas ...".
II. Admitida la queja a trámite, se procedió a solicitar informe al Colegio de Abogados de Cádiz, siendo interés de esta Defensoría conocer -a tenor de la fecha de designación (21-4-2022), y que un año después a fecha 23-5-2023 comunica el interesado "ya ha pasado más de un año y ni siquiera se ha presentado la querella"-, cuál había sido la información obtenida y la motivación de resultar insuficientes las razones alegadas para desestimar la solicitud del interesado.
III. Recibido el informe solicitado a ese Colegio Profesional, éste se limita a remitimos el escrito formulado por el interesado, así como las alegaciones ofrecidas por el letrado, en base a los cuales se determinó la improcedencia de la sustitución de letrado solicitada.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.
Segunda.- De la regulación de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Asistencia Jurídica Gratuita.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, viene a regular los Colegios Profesionales de Andalucía, reseñando su Exposición de Motivos que «nuestra Norma Fundamental no define a los colegios profesionales, no establece sus notas caracterizadoras, dejando al legislador ordinario la configuración de las «peculiaridades propias de su régimen jurídico», notas que la tradición jurídico administrativa ha perfilado … al propio tiempo que están investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, quien les atribuye personalidad jurídico-pública para amparar el ejercicio de potestades de esa misma índole que le son asignadas y que justifican el sometimiento de los actos emanados de ellas al Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo».
De la misma forma, «la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un especial vínculo de conexión que permite al Estado regular los colegios profesionales, al menos en sus aspectos básicos, vínculo que radica, precisamente, en la naturaleza jurídica de dichas corporaciones, pues aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico-pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público».
En cuanto a sus relaciones con la Administración, se indica que «los colegios profesionales pasan a ser entes colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución de objetivos considerados de interés público; ejercerán las funciones atribuidas por ley, además de aquellas que, a través de convenios, pueden serles encomendadas, contribuyendo al reforzamiento de las funciones públicas que, tradicionalmente, vienen desempeñando, y fomentando su participación en la gestión de auténticas funciones públicas».
Por último, se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo «atendiendo a la naturaleza mixta de los colegios, que ejercen funciones públicas encomendadas por el legislador o delegadas por la Administración, al mismo tiempo que tienen una base privada, persiguiendo y custodiando intereses particulares de sus miembros».
Todo ello, queda reflejado en su artículo, reseñando su régimen jurídico (art. 2), la encomienda de gestión, convenios de colaboración y delegación de competencias (arts. 6 y 7), su naturaleza y personalidad jurídica (art. 8), o su funciones (art. 18).
Y respecto al régimen jurídico de sus actos y acuerdos, viene a establecer el artículo 34.1 que «Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo».
En cuanto a la concreta actividad de los Colegios de Abogados en relación al reconocimiento del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, la Ley 1/1996, de 10 de enero, vino a justificar la reforma de este derecho, encaminado a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo, configurando dicha función como una actividad esencialmente administrativa que «descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales» (Exposición de Motivos y art. 12 y sigs.).
Tercera.- Conclusiones.
Debemos indicar que en la presente resolución no vamos a pronunciarnos ni a valorar si procede o no el cambio de letrado solicitado, sino a intentar contrastar si la tramitación dada al escrito del interesado ha supuesto o no una vulneración de sus derechos, así como si la respuesta dada al mismo debiera ser completada.
Al interesado, tras su solicitud de reconocimiento del beneficio de la justicia jurídica gratuita, le es designado letrado de oficio, y transcurrido más de un año desde dicha designación presenta escrito con fecha 29-5-23 ante el Colegio de Abogados de Cádiz indicando expresamente lo siguiente: CAMBIO DE LETRADO Y QUEJA. ESCRITO ADJUNTO”.
Como única respuesta, y sin hacer referencia a número y tipo de expediente incoado y tramitado, el Colegio de Abogados remite con fecha 15-6-23 lo siguiente:
“En contestación a su escrito, interesando el cambio de Abogado de Oficio, por medio de la presente le informo que, una vez obtenida la información pertinente, no procede tal cambio de Letrado, al resultar insuficientes las razones alegadas y analizadas adecuadamente las circunstancias concurrentes”.
Por lo tanto, en el presente expediente debemos considerar las siguientes cuestiones que deben ser valoradas y analizadas:
-
Incoación de expediente.
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Motivación suficiente de la decisión adoptada.
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Recurso que cabe interponer ante la decisión adoptada.
-
Insostenibilidad de la pretensión.
Respecto a estas cuestiones, ya indicábamos en la consideración segunda que la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, venía a regular los Colegios Profesionales de Andalucía, refiriendo estar investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, que aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico-pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público, y por tanto se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo.
En cuanto a la incoación de Expediente, tanto el escrito de respuesta recibido por el interesado como el informe evacuado a esta Defensoría, carecen de referencia alguna a Expediente incoado al efecto, limitándose a adjuntarnos copia del escrito formulado por el interesado y de las alegaciones ofrecidas por el letrado, en base a los cuales se determinó la improcedencia de cambio de letrado.
Debemos partir de la premisa de que la pretensión del interesado es doble, que le sea nombrado nuevo letrado y presentar queja contra el letrado que tiene designado, de ahí la importancia de conocer ante que tipo de expedientes nos encontramos, y teniendo en cuenta la referencia manuscrita existente en el escrito de alegaciones del letrado, parece que se incoa Expediente de queja con el número 156, sin embargo la respuesta recibida por el interesado no resuelve queja alguna y se limita a denegar la solicitud de cambio o sustitución de letrado.
Por otra parte, si estuviéramos ante un Expediente de queja con el objeto de verificar la afirmación del interesado -"ya ha pasado más de un año y ni siquiera se ha presentado la querella"-, entendemos que procedería el inicio de la Información Previa que regula en su articulo 11 el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
«1. Con anterioridad al inicio de Expediente Disciplinario se podrá abrir un periodo de Información Previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del Expediente, la identificación del Abogado o Colegiado que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran.
2. La apertura de Información Previa se notificará al afectado con la advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve. De su adopción se participará al denunciante, en su caso.
3. La notificación al afectado del acuerdo de incoación de Información Previa interrumpe el plazo de prescripción de la falta que le dé origen, reanudándose el cómputo del plazo si en los tres meses siguientes no se incoa Expediente Disciplinario.
4. El acuerdo de apertura de Información Previa no es susceptible de recurso alguno.
5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de Expediente Disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante».
Podríamos entender que, a tenor de las alegaciones del letrado, procedería el archivo de dicha Información Previa, pero como hemos ya referido, ni se ha producido la notificación que establece el articulo transcrito (art. 11.3), ni en la comunicación al interesado se hace referencia a archivo alguno (art. 11.5), sino tan solo a que no procede la solicitud de cambio de Abogado de oficio.
Si por el contrario estuviésemos ante una mera solicitud de cambio o sustitución del letrado designado, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita viene a establecer en su artículo 21 bis en sus dos primeros apartados lo siguiente:
«1. La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada.
2. Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días».
Esto nos lleva a la segunda y tercera cuestión, la falta de motivación y pie de recurso, ya que en todo caso la decisión adoptada ha de ser suficientemente motivada, fundamentación que no se produce en la respuesta recibida por el ciudadano y que lo deja en situación de indefensión, ya que cualquiera se preguntaría por esa información, razones alegadas y circunstancias que se alegan en la respuesta.
Situación de vulneración de derechos que se agrava si continuamos examinando el tenor literal del referido art. 21 bis en su último apartado:
«3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe.
4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.
5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20».
Puede que ese Colegio Profesional adopte la interpretación de que a tenor de los apartados 3º y 4º solo son recurribles las resoluciones de la Comisión Provincial de Justicia Gratuita, sin embargo a tenor de lo indicado en el apartado 5º que establece en plural que «Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20», entendemos que se debe hacer, al igual que otros Colegios de Abogados de Andalucía, la interpretación más beneficiosa para el solicitante, refiriéndose por tanto en este último apartado a la resolución denegatoria tanto de la Comisión Provincial como a la del Colegio de Abogados.
Este razonamiento queda igualmente avalado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (artículo 14).
Por último, a la hora de analizar una posible insostenibilidad de la pretensión del ciudadano, el art. 32 de la Ley 1/1996 es meridianamente claro al indicar que «Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa».
En resumen, entendemos que el Colegio de Abogados de Cádiz no tramita un expediente de queja, o al menos no da respuesta al ciudadano de la queja planteada, ya que la única respuesta recibida es la denegación de la solicitud de cambio de letrado, con lo que se ve abocado a continuar con el mismo profesional a pesar de llevar más de un año sin atender su pretensión.
A este respecto, ya dijimos que no entrabamos a valorar los motivos y razones alegados por el letrado en su escrito, pero una explicación del por qué es desestimada su solicitud sí sería adecuado ofrecerle al ciudadano.
Pero es más, es el propio letrado el que en su escrito de alegaciones manifiesta expresamente a tenor de su relato su deseo de no continuar asumiendo la designación como letrado del interesado, petición que tampoco es atendida por el Colegio de Abogados ante la denegación de la solicitud de cambio realizada por el interesado y la imposibilidad de alegar la insostenibilidad de la pretensión por parte del letrado. Con lo cual, no nos consta que se haya dirigido comunicación al letrado informándole de la obligación que tiene de continuar asumiendo la designación como letrado del interesado.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.
RECOMENDACIÓN 1. - Que todo escrito que sea dirigido a ese Colegio de Abogados de Cádiz sea registrado con la referencia y tipo de asunto que le corresponda, registro que deberá figurar en la contestación que deba dirigirse al solicitante.
RECOMENDACIÓN 2. -. Que sean resueltas en los diferentes expedientes todas aquellas cuestiones que hayan sido planteadas por los intervinientes.
RECOMENDACIÓN 3. - Que en aquellos actos que se dicten contra los que quepa algún tipo de recurso, figure dicha información al pie de la comunicación que se realice.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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