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Recomendamos al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana se proceda a facilitar el expediente administrativo completo correspondiente al proceso selectivo en que participó la interesada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3824 dirigida a Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la falta de respuesta a petición de acceso de expediente completo del concurso de méritos para la contratación temporal del personal laboral técnico en compras y patrimonio (grupo II), en un Consorcio andaluz.

Considera la persona promotora de esta queja que al ser interesada en el procedimiento administrativo le asiste el derecho a obtener la copia completa del expediente, y aclaración de los términos solicitados.

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Institución la queja formulada por la interesada en la que manifestaba que tras haber solicitado en varias ocasiones ante el Consorcio (…) el acceso de expediente completo del concurso de méritos para la contratación temporal del personal laboral técnico en compras y patrimonio (grupo II) Exp. 007-2018, hasta la fecha no se le había dado acceso al mismo. Considera la persona promotora de esta queja que al ser interesada en el procedimiento administrativo le “asiste el derecho a obtener la copia completa del expediente, y aclaración de los términos solicitados”.

II. La presente queja fue admitida a trámite, solicitando el preceptivo informe del Consorcio (…), que fue remitido con fecha 6 de noviembre de 2019, y en el que se hace constar que, “ante la insistencia de la interesada, y una vez comprobada la legalidad vigente en materia de Protección de Datos, se le da traslado de oficio de 12 de junio de 2019 que contiene el expediente administrativo, incluido el desglose de las puntuaciones de los tres candidatos con mayor puntuación”.

III. Una vez conocido por la interesada el contenido del informe emitido por esa entidad, del que se le dio traslado para que realizara las oportunas alegaciones, se remiten a esta Institución, con fecha 21 de octubre de 2019, concluyendo que, la información aportada por ese Consorcio “es manifiestamente incompleta y requiere nuevamente de aclaraciones, reclamando los documentos omitidos en el expediente y aclaraciones respecto, entre otros aspectos, a la valoración de los méritos”.

Por otro lado, hace referencia a un escrito del Secretario de la Comisión de Valoración de dicho proceso selectivo, dirigido al órgano de valoración comunicando su abstención para intervenir en dicha Comisión.

Asimismo, en el expediente de queja consta fotocopia de un escrito (registrado de salida en ese Consorcio con el nº 10721 con fecha 03/05/19) firmado por el citado Secretario de la Comisión en su condición de Responsable de Recursos Humanos de esa entidad, dirigido al Presidente de la Comisión de Valoración del referido proceso selectivo, en el que, tras cuestionar la baremación de los méritos realizados, solicita a la Comisión de Valoración la “aclaración expresa y personal de los méritos valorados en el apartado de experiencia profesional”.

IV. A la vista de las alegaciones realizadas por la interesada y la documentación referida, se solicita nuevo informe a ese Consorcio, que es remitido con fecha 6 de noviembre de 2019, y del que interesa destacar lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de reunión con la Comisión de Valoración por el responsable de Recursos Humanos: “el pasado día 6 de mayo a las 11:00 horas mantuvimos la reunión solicitad en la que se le puso de manifiesto que su escrito NO ERA PROCEDENTE ni se le podía tener en consideración por las siguientes razones:

a) La Comisión de Valoración ha actuado en todo momento y durante el procedimiento con total objetividad de acuerdo con las Bases del concurso.

b) La actuación de la Comisión de Valoración ha estado enmarcada dentro de la legalidad la legalidad y de acuerdo con el procedimiento administrativo. Por lo tanto la solicitud de D. (...) es extemporánea y al margen del procedimiento.(...)”

A modo de Conclusión, se afirma en el informe que:

La Comisión de Valoración ha actuado en toda la tramitación del expediente con total objetividad de acuerdo con las bases del Concurso y de acuerdo con la legislación vigente, indicando/e que cualquiera de los aspirantes y por tanto interesados de acuerdo con Ia Ley de procedimiento administrativo pueden recurrir ante los órganos o jurisdicción que estimen oportuno”.

Por último, se significa en el mismo, que:

- (…)

- Con fecha 12 de Junio de 2019 se facilitó a la interesada “copia Integra del expediente administrativo de contratación, incluida la puntuación desglosada por méritos de cada apartado (Anexo II) y puntuación de los tres aspirantes que conforman la propuesta de contratación, desglosada por méritos en cada apartado (Anexo lll). Dicha documentación le fue facilitada dentro del plazo legal conferido para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 24 de mayo de 2019, recurso que no interpuso, como ha quedado dicho, con lo que la resolución ha devenido firme y consentida”.

- El escrito firmado por el responsable de Recursos Humanos “no forma parte del expediente administrativo” de la interesada, y que dicho responsable “lo presenta en su propio nombre y derecho, sin que conste que intervenga en nombre y representación, o como mandatario” de la interesada. “En todo caso el citado escrito es de fecha posterior a la resolución de la Comisión de Valoración de 12 de abril de 2019 y del propio recurso de alzada interpuesto contra esta el día 26 de abril”.

V. A la vista de la información recibida, y tras solicitar determinadas aclaraciones y ampliaciones de la misma a esa entidad, se acordó su traslado a la interesada al objeto de que pudiera formular cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

Una vez recibidas las correspondientes alegaciones por parte de la interesada, conviene destacar las siguientes:

Es incongruente que la entidad manifiesta que el escrito de solicitud del Sr. (...) de 2 de mayo no forma parte del expediente administrativo cuando:

- Por un lado, confirma que efectivamente el 6 de mayo mantuvieron la reunión solicitada, de la que debería existir acta.

- Por otra parte, la entidad también confirma que consta en el expediente un escrito del Sr. (...) donde presenta su dimisión para intervenir en la Comisión de Valoración por las razones que él expuso. Dicho escrito no se me ha entregado.

Es decir, la entidad afirma que mantuvo la reunión solicitada por escrito con el responsable de RRHH, cuya acta no figura en el expediente, como tampoco figura en el expediente que se me ha remitido el escrito de renuncia.

- (...)

- La entidad continúa sin aportar expediente íntegro.

- No aporta informe del departamento de personal en relación a la cuestión planteada por un miembro de la comisión de interpretación de las bases del concurso de méritos de la base sexta.

- No aclara, justifica ni publica el cambio de miembros de la comisión de valoración, dado la diferencia de composición entre la que figura en las bases aportadas y los firmantes de las actas de las reuniones aportadas.

- No aporta documentación alguna que confirme que la valoración de los méritos aportados corresponde exclusivamente al GRUPO II, tal como se me ha valorado a mí y figura en las bases. Se ha podido valorar a otros candidatos experiencia en el GRUPO I, al no disponer de experiencia en el GRUPO II, objeto exclusivo de la selección. Por lo que se puede haber cometido discriminación a la hora de baremar.

- No documenta la reunión mantenida tras la solicitud del responsable de RRHH”.

VI. Tras constatar por las alegaciones de la interesada, que efectivamente no se le había facilitado el acceso a la documentación que tenía solicitada, nos dirigimos nuevamente al Consorcio (...) para que se le facilitase dicha información.

En la nueva respuesta que nos traslada dicho Consorcio, una vez mas obvia cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones concretas que esta Institución sometió a su consideración, así como la remisión de la documentación que la interesada había solicitado en numerosas ocasiones.

Teniendo en cuenta los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

La cuestión objeto de la presente queja hay que encuadrarla en el ámbito del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el artículo 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establecen los derechos de acceso a la información pública, archivo y registros, y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), lo incluye como uno de los principios rectores del acceso al empleo público.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia, y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, incluido como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa, incluido además, en su art. 133.1, como principio general de actuación y gestión de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Principios que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de los procesos selectivos para ingresar en el empleo público que se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, como se afirma en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo:

“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”.

En este sentido, el principio general de transparencia que incluye el art. 55.2.b) del EBEP como uno de los principios rectores del acceso al empleo público, encuentra una general regulación en la las leyes, estatal y autonómica, de Transparencia, así como en y en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la LPAC.

En este marco legal, el derecho a acceder al expediente del proceso selectivo y a la motivación de las valoraciones y baremaciones correspondientes, encuentra un amplio respaldo en el ordenamiento jurídico, junto con otros tales como el derecho de acceso al expediente administrativo, así como a la motivación de actos integrantes de procedimientos selectivos conforme a lo que dispongan las bases de las convocatorias o el derecho a presentar alegaciones o recursos. Y, ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, las personas interesadas en estos procedimientos pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Es por ello que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una cuestión más que regulada y garantizada, siguen planteándose reticencias en la aplicación del mandato contenido en Ley 39/2015 (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” que se contiene en el art. 53.1.a) de la misma.

En definitiva, como ya se ponía de manifiesto por esta Institución en la Resolución formulada en el expediente de queja 16/5093, “la persona interesada o participante en estos procesos selectivos, por el hecho de serlo, tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, en caso de que así lo solicite”. Así como, que tal derecho “se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez”.

Segunda.- Del alcance del derecho de acceso a la información y transparencia en los procesos selectivos.

Atendiendo a la configuración expuesta -constitucional, estatutaria y legal- de este derecho, esta Institución considera que debe darse traslado completo de todos los documentos que integran el expediente de un proceso selectivo a las personas participantes que así lo soliciten y facilitar la documentación que pudieran demandar paara su conocimiento, y al objeto de que pudiera formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, ya sea en el curso del proceso selectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013.

Y, en este sentido, es indiscutible que todos los documentos directamente relacionados con la decisión de un determinado procedimiento administrativo forman parte del mismo, entre los que se encuentran el aludido escrito remitido a la Comisión de Valoración por el responsable de Recursos Humanos de ese Consorcio y el acta de la reunión mantenida con el mismo por el órgano de selección del proceso selectivo en que participó la interesada.

Ello conlleva, asimismo, la obligación para el Tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en estos procesos selectivos, ya que, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016:

“(...) la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida”.

Bien es verdad que estos aspectos de los procesos selectivos se mueven en el ámbito de las potestades discrecionales, que otorgan a los tribunales y órganos calificadores de los procesos selectivos, como órganos colegiados, un amplio margen de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados. No obstante, ello no les exime del deber de motivación, como así lo viene señalando el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de julio de 2014, al afirmar:

“(…) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Estos precedentes doctrinales se resumen de forma muy ilustrativa en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015, al expresar en su Fundamento de Derecho Sexto:

“Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación ,como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”

Por todo ello, de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial examinada, como se indica en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, “el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto”.

Tercera.- Sobre la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz ante el silencio de las Administraciones públicas.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito del interesado queda acreditado que se realizó ante el Concejal de Personal del Ayuntamiento de (...) con fecha 3 de mayo de 2019 y, electrónicamente, el 7 de junio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de Ley 39/2015.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el art. 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar al Consorcio (...) la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a facilitar el expediente administrativo completo correspondiente al proceso selectivo en que participó la interesada, en la que debe constar la siguiente documentación:

- Acreditación documental de la experiencia baremada al adjudicatario de la plaza ofertada.

- Información sobre el contenido de la reunión mantenida con el responsable de Recursos Humanos, celebrada el pasado día 6 de mayo de 2019.

Informando de todo ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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