El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Recomendamos al Hospital Virgen Macarena que habilite habitaciones individuales para pacientes terminales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1717 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen Macarena, recomendando que se garantice el derecho de los enfermos terminales ingresados en ese hospital a disponer de habitación individual, y se adopten medidas para que la satisfacción del mismo no se supedite al nivel de ocupación en función de la demanda estacional.

ANTECEDENTES

El interesado compareció ante esta Institución para darnos cuenta del fallecimiento de su padre, D. (...), acaecido en ese hospital el 14.3.2017.

Reconociendo la profesionalidad del personal que lo atendió, que desgraciadamente no pudo salvarle la vida, el reclamante nos refiere que tras conocerse su estado terminal, después de la fallida operación que se le practicó, solicitó una habitación individual para poder despedirse y llorarlo en condiciones de intimidad, de acuerdo a lo previsto en el art. 26 de la ley andaluza de los derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte.

En concreto realizó dicha petición a las 22:00 h del día 13.3.2017, pero lejos de habilitarle dicho espacio exclusivo, por el contrario fue trasladado a una habitación triple de un ala de Traumatología (247-1).

Por lo visto tras rogar a las 8:00 h del día siguiente a la supervisora de planta y exigirlo en admisión a las 10:00 h, recibió el compromiso de buscar una solución a las 15:00 h, pero el paciente falleció a las 18:0 h del día 14.3.2017, “ante la impasividad total de una sanidad mermada … rodeado de su familia y de seis personas extrañas, morbosos espectadores a la fuerza”.

A los pocos día el interesado formuló una reclamación en ese centro, que recibió una respuesta del siguiente tenor:

Habitualmente y siempre que se producen situaciones parecidas, tratamos por todos los medios de habilitar una habitación de uso individual para preservar la intimidad y la dignidad del paciente en esos momentos tan dolorosos.

El personal de enfermería de planta en coordinación con el servicio de admisión general hacen los cambios necesarios para ubicar a los pacientes en el mejor lugar de acuerdo con sus necesidades, pero en situaciones de sobrecarga asistencial como sufre este centro en momentos puntuales, nos es a veces difícil responder a ese objetivo tan deseable para todos.”

Pues bien, el informe emitido por ese hospital en la tramitación de la queja que nos ocupa, junto a manifestaciones similares apunta la existencia de un “protocolo para habitación de uso individual”, que establece los criterios de priorización para la asignación de estas habitaciones, de acuerdo al orden siguiente: aislamientos infecciosos por criterios clínicos, pacientes inmunodeprimidos según dichos criterios, enfermos en estadios terminales que necesitan de intimidad en los últimos momentos de su enfermedad, casos sociales y/o pacientes que por su deterioro mental necesitan habitación individual para evitar problemas de convivencia con el resto de pacientes, y por último pacientes trasladados desde UCI tras estancia prolongada, con complejidad de cuidados o estado emocional comprometido.

De esta manera se nos explica que diariamente desde Admisión General de forma protocolizada, y puntualmente cuando surge una demanda, se analizan las solicitudes de habitación individual que han realizado (por escrito, en un registro específico) los profesionales de referencia del paciente (deben tramitarlas los facultativos, y en algunos casos, concretamente el que estamos considerando, también puede hacerlo el personal de enfermería) y se lleva a cabo la asignación en función de los criterios de priorización aludidos y la disponibilidad de espacios de uso individual.

Así se nos dice que el paciente ingresó en la noche del 13 de marzo en planta de hospitalización (habitación 247-1) y que a primera hora de la mañana siguiente se activó el protocolo por parte del personal de enfermería de la planta, contactando con la persona responsable de admisión, de forma que tras la valoración y reorganización del estado de las camas y distribución de los pacientes, se pudo facilitar al padre del interesado una habitación individual (704-1), aunque lamentablemente no se pudo realizar el traslado porque aquel ya había fallecido.

CONSIDERACIONES

En resumidas cuentas, el interesado reclama porque no se facilitó a su padre una habitación individual, con las consecuencias que de ello se derivan para el paciente y sus familiares, que se vieron obligados a soportar testigos indeseados de sus últimos momentos.

Frente a ello el hospital responde que aunque intentan facilitarla en estos casos no siempre lo consiguen por razones de sobrecarga asistencial, y que a pesar de gestionarla en el supuesto concreto que nos ocupa, cuando se puso a disposición del paciente ya fue demasiado tarde.

Pues bien, el interesado invoca directamente el art. 26 de la Ley 2/2010, de 8 de abril, sobre derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte, que bajo la denominación “Estancia en habitación individual para personas en situación terminal”, determina que “Los centros o instituciones sanitarias garantizarán a los pacientes en situación terminal, que deben ser atendidos en régimen de hospitalización, una habitación individual durante su estancia, con el nivel de confort e intimidad que requiere su estado de salud”.

Dicho artículo, y la previsión que contiene, se incluye en el título de la ley que contempla las “Garantías que proporcionarán las instituciones sanitarias”, las cuales hacen referencia a los medios que la Administración sanitaria tiene que arbitrar para que los derechos de los pacientes “no se vean mermados en ningún caso o eventualidad”.

En definitiva, el que los pacientes en situación terminal dispongan de una habitación inidividual cuando sean atendidos en el hospital, no es más que el medio para poder hacer efectivo su derecho a la intimidad, cuya preservación en sus vertientes personal y familiar sí viene expresamente recogida como derecho en el art. 15 de la ley: “los pacientes ante el proceso de muerte tienen derecho a que se preserve su intimidad personal y familiar y a la protección de todos los datos relacionados con su atención sanitaria”.

La intimidad se concibe como un espacio propio de disfrute de libertad que quiere protegerse de intromisiones no deseadas, y su proclamación como derecho abarca tanto el ordenamiento jurídico internacional (Declaración universal de los derechos humanos, Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos,...) como el interno, en el que se recoge al más alto nivel (art. 18 de la Constitución Española).

La normativa sectorial sanitaria también se hace eco del mismo en el ámbito estatal (Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 41/2002, de14 de noviembre, reguladora de la autonomia del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), y el autonómico (Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía).

Su reconocimiento específico en la Ley 2/2010, de 8 de abril, tiene sin embargo connotaciones propias por las especiales circunstancias que reviste el proceso de muerte, entendido como situación terminal o de agonía, donde concurre una extrema vulnerabilidad del paciente, el estrés emocial del mismo y su núcleo familiar, la eventualidad de carecer de la posibilidad de expresarse por síntomas asociados a la enfermedad, la necesidad de intervenciones múltiples de índole diversa, la adaptación de las alternativas asistenciales a los propios valores,...

En concreto el reconocimiento del derecho a la intimidad, por lo que aquí nos interesa, implica que el paciente en las circunstancias descritas (y su familia), tenga un ámbito especial donde pueda desarrollarse la asistencia que precisa libre de injerencias de terceros, y vivir sus últimos momentos rodeado de los suyos, facilitando que puedan despedirse y manifestarse como deseen.

No parece que esa Administración discrepe de esta interpretación normativa, sino que simplemente no tiene capacidad de cumplir la exigencia que implica en determinadas ocasiones, por mucho empeño que le ponga.

Desconocemos qué dotación de habitaciones individuales dispone ese centro, o hasta qué punto puede destinar las habitaciones múltiples para uso individual, así como los indicadores que reflejen dicha fórmula de ocupación. No obstante, no está de más llamar la atención sobre el hecho de que dicha dotación está llamada a cumplir objetivos múltiples, pues según el protocolo establecido existe un orden de prioridad para su asignación en el que lo pacientes en situación de terminalidad ocupan el tercer lugar.

No deja de resultar paradigmático que la polémica generada en torno a los recursos que habría de destinar la Administración sanitaria para satisfacer el compromiso de facilitar una estancia en habitación individual a las personas en situación de terminalidad, se responda en el sentido de reconocer la necesidad de incrementar aquellos solo en algunos casos puntuales, pero negándolo en la mayoría de los centros sanitarias andaluces, aduciendo que el equipamiento de habitaciones y camas de los mismos es suficiente si se hace una gestión adecuada de las camas en los ingresos hospitalarios.

En la experiencia de trabajo de esta Institución, sin embargo, esta afirmación que se recoge por los autores del documento “Ética y muerte digna: historia de una Ley” (en el cual se relata el proceso de elaboración de la Ley 2/2010, de 8 de abril), no deja de resultar rebatida por profesionales y ciudadanos, cuyas manifestaciones hemos incorporado en nuestro Informe Especial Morir en Andalucía. Dignidad y derechos.

Así, en dicho Informe aludíamos a la realidad comprobada en nuestras visitas y el relato de nuestros colaboradores para afirmar la voluntad generalizada de cumplimiento de esta garantía y la enérgica búsqueda de recursos cuando se plantea la necesidad, a cuyo fin nos consta que se cuenta con protocolos en la mayoría de los hospitales, sin que en ningún caso pueda afirmarse que dicha garantía es plena porque generalmente se supedita su cumplimiento al índice de frecuentación, de manera que aquella resulta incumplida en períodos de elevada demanda asistencial.

Poníamos entonces de manifiesto que en algunos pocos hospitales se asegura totalmente su cumplimiento, pero que en otros muchos aunque se intenta, no siempre se consigue.

El relato del interesado evidencia claramente esta realidad, frente a la cual, pensando que la alta frecuentación es predecible y susceptible de ser solventada con una adecuada planificación, solo nos queda insistir en que estamos hablando de un derecho legalmente reconocido y garantizado, que debe desplegar su efctividad en todo caso, sin sujetarse a condiciones impuestas por las circunstancias, salvo que estas últimas revistan un carácter realmente excepcional.

En el informe sobre la aplicación y los efectos de la Ley 2/2010, de 8 de abril Cómo mueren los andaluces, que se publicó a los dos años de vigencia de la misma, se ofrecieron datos de ingreso de pacientes en habitación individual de hospitales andaluces correspondientes a 2010, elevándose significativamente el porcentaje de los que lo fueron en el contexto del un proceso de muerte (entre el 35 % y el 50 %) respecto de los que lo fueron en otro de atención sanitaria normal (en torno al 15 %), poniéndose ya entonces de manifiesto la necesidad de hacer un gran esfuerzo para cumplir con las previsiones de aquella en este concreto aspecto.

El incumplimiento posterior de la previsión contemplada en la disposición adicional 1ª sobre evaluación de la ley mediante la actualización periódica de dicho estudio, nos impide acceder a datos actualizados de cumplimento, aunque las conclusión del Informe Especial de la Institución resulta clara al respecto y se traduce en la Recomendación a la Administración sanitaria que más abajo elevamos a ese centro hospitalario.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Constitución Española: art. 18

*De la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad: art. 10.1

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 b)

*De la Ley 2/10, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte: arts. 15 y 26

RECOMENDACIÓN: Que se garantice el derecho de los enfermos terminales ingresados en ese hospital a disponer de habitación individual, y se adopten medidas para que la satisfacción del mismo no se supedite al nivel de ocupación en función de la demanda estacional.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía