Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6494 dirigida a Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA)
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Recomendamos a VEIASA que se valore la inclusión en el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV, como buena práctica, la utilización del aparato que mide la profundidad del dibujo de los neumáticos en los casos en los que el titular del vehículo muestre su disconformidad con la inspección.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 18 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha 26 de julio de 2023 pasó la inspección técnica de su vehículo en la Estación ITV de Lucena (Córdoba), discrepando con el resultado desfavorable de ésta por el defecto grave de “insuficiente profundidad del dibujo del neumático de su vehículo”, apreciada por el técnico actuante mediante inspección visual.
El interesado, en el momento de conocer el resultado y no estar de acuerdo con el mismo, solicitó al personal técnico la utilización del aparato para medir la profundidad del dibujo de los neumáticos que exige el apartado 13 del Apéndice 1 del Anexo III del citado Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
Esta solicitud fue rechazada en el acto alegando la ausencia de ese aparato en la Estación de ITV de Lucena, sugiriéndole en cambio la presentación de Hoja de Reclamaciones en la oficina, sugerencia que siguió el interesado.
Con fecha 1 de agosto de 2023 VEIASA le desestimó la pretensión de su Hoja de reclamaciones, la cual aspiraba a la devolución tanto del importe del neumático cambiado como del importe de la revisión, argumentándole que “durante la inspección se siguen los criterios técnicos descritos en el Manual de Procedimiento de Inspección de las ITV en vigor, editado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
Basándonos en dicho manual, el defecto grave detectado durante la inspección, motivo de su reclamación, fue identificado y catalogado de forma correcta por el inspector que le atendió, reflejándose adecuadamente en el informe de inspección que le fue entregado”.
Al no estar de acuerdo con la respuesta a su Hoja de Reclamaciones, el 18 de agosto instó nuestra intervención en el asunto.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa empresa pública informe al respecto, y concretamente sobre dos aspectos, la existencia en la estación de Lucena del aparato requerido por el interesado en el momento de la inspección y las razones que sustentaron la decisión de no usarlo, a pesar de ser requerido por el usuario.
III. El 31 de octubre recibimos el informe solicitado, en el que se nos manifiesta la presencia del equipo requerido en todas las estaciones de ITV y la falta de obligatoriedad del uso del mismo en los vehículos de la categoría que corresponde al vehículo del interesado, razón por la cual no se utilizó el mismo pese a la pretensión del … .
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre la adecuación a norma de la actuación inspectora.
Teniendo en cuenta la tipología del vehículo del interesado (L3) parece claro que el Anexo VII apartado 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, no le es de aplicación, y que el método de inspección de los neumáticos que le corresponde está detallado en la Sección II del Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV Versión 7.7.0, mediante “inspección visual”.
No se pone en duda, como declaran en su informe, que “todo el personal de las estaciones ITV está cualificado conforme a los requisitos del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, procediendo en el momento de la inspección del vehículo a cumplir con lo que dictamina el ordenamiento jurídico aplicable en lo que se refiere a inspección técnica de vehículos, teniendo como principal cometido ejecutar las actuaciones que le vienen marcadas a la Empresa por la Ley” y que actúan con la diligencia debida.
En consecuencia, consideramos que la actuación inspectora se adecúa a lo dispuesto en la normativa de aplicación.
Segunda.- Sobre la oportunidad de utilizar el aparato de medida en caso de discrepancia.
Pese a lo anterior, cabría pensar en la oportunidad de usar el aparato que mide la profundidad del dibujo de los neumáticos en los casos en que pudiera haber discrepancia con el titular del vehículo sobre el resultado de la inspección, toda vez que el método de inspección visual puede dar lugar a interpretaciones o subjetividades, y dicho aparato, tal como nos reflejan en el informe aportado, se encuentra presente en todas las estaciones ITV.
Esta posible utilización no estaría debida a ninguna exigencia normativa, que como ha quedado debidamente motivado, no existe, sino como excepción que no conllevaría una carga ni gravamen excesivo al personal de las estaciones, al encontrarse presente dicho aparato conforme exige la normativa, y el método utilizado puede dar lugar a interpretaciones.
Según el punto 13 del Anexo III del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, “la Estación ITV debe tener un aparato para determinar la profundidad del dibujo de los neumáticos”.
Ha quedado claro que no es obligatoria su utilización en los vehículos L3, pero sí en los M1, N1, O1 y O2 , en los que incluso se detalla la medida exacta de la profundidad del dibujo, por tanto, entendemos que se utiliza, al menos, en los casos de duda.
Por tanto se le recuerda que este aparato no se encuadraría en la excepción que hace la Circular de aclaraciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo presentada junto con el informe, ya que “necesita ser empleado en los procedimientos de inspección establecidos en el manual de procedimiento de inspección de estaciones ITV” y se entiende que aún siendo el método previsto de inspección el visual, la regulación de la medida exacta de la profundidad del dibujo conlleva la medición en algunas ocasiones.
Por consiguiente, entendemos que el aparato de medida se encuentra presente en todas las Estaciones ITV, y que su utilización en casos de discrepancia con el resultado de la inspección sería una actuación favorable respecto del servicio prestado a la ciudadanía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: Que se valore la inclusión en el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV como buena práctica la utilización del aparato que mide la profundidad del dibujo de los neumáticos en los casos en los que el titular del vehículo muestre su disconformidad con la inspección.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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