Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2497 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria Bahia de Cádiz-La Janda
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación ante el Distrito de Atención Primaria Bahía de Cádiz-La Janda, sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.
Asimismo, formula Recomendación sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.
ANTECEDENTES
1. En abril de 2022 se dirigió a esta Institución el interesado, manifestando que el 15 de febrero de 2022 había recibido escrito firmado por el Director-Gerente del Distrito de Salud Bahía de Cádiz-La Janda, en el que le indicaba su adscripción al nuevo Centro de Salud Puerto Norte Ángel Salvatierra, sito en calle Beso de Judas s/n justificando dicha adscripción, no solicitada por D. (...), en la supuesta mayor proximidad a su domicilio.
El afectado formalizó reclamación el día 17 del referido mes y año, al no desear la materialización de tal cambio, dado que había establecido una satisfactoria relación médico-paciente a lo largo de muchos años. En dicha reclamación manifestaba que ya había ejercitado su derecho a la libre elección de centro de salud y facultativa pero, arbitraria y unilateralmente, se le había trasladado a otro centro de salud y solicitaba que se le adscribiera de nuevo a su médico de familia.
2. Estudiada dicha comunicación, el Defensor del Pueblo Andaluz determinó admitir a trámite la queja, al estimar que en la misma concurrían los requisitos establecidos en su Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) y, en consecuencia, iniciar la pertinente investigación, solicitando la colaboración de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Bahía de Cádiz-La Janda, mediante la remisión del informe preceptivo.
3. En septiembre de 2022 registramos la respuesta remitida por el Director Gerente del referido Distrito Sanitario, en la que se explicaba que se había aplicado el “Procedimiento por el que se gestiona la asignación de Médico/a de Familia o Pediatra de Atención Primaria a una persona”, en el que se reconoce el derecho en el Sistema Sanitario Público de Andalucía a la libre elección de Médico/a de Familia y Pediatra, y donde es posible realizar la elección entre médicos/as existentes en el Distrito de Atención Primaria; que igualmente recoge que la libre elección no podrá ser ejercida por el ciudadano cuando el cupo del médico de familia o pediatra solicitante esté cerrado. Situación que se ha producido en el caso de la doctora solicitada por el usuario (Dra. ...). Dicha negación al cambio viene avalada por lo recogido en el mencionado Procedimiento donde se establece que la Dirección Gerencia del Distrito o AGS denegará la solicitud en los casos establecidos en la normativa vigente cuando la Dirección del Distrito o AGS lo estime para una mayor calidad asistencial (el facultativo tenga los cupos cerrados, dispersión geográfica, problemas especiales que eleven la demanda asistencial, etc.).
En el periodo que el solicitante realiza las reclamaciones el cupo de la Doctora Domenech se encontraba en la siguiente situación:
- Mes de febrero= 1707 personas que corresponde a 2301 TAES SIENDO LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD PINILLO 1606 Y LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD DR ÁNGEL SALVATIERRA 1.120.
- Mes de marzo=1602 personas que corresponde a 2123 TAES, SIENDO LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD PINILLO 1575 Y LA MEDIA DEL CENTRO DE SALUD DR ÁNGEL SALVATIERRA 1202 Datos obtenidos de la BASE DE DATOS USUARIOS del SSPA, que avalan claramente que la Dirección Gerencia veló por la calidad asistencial con respecto a la negación en dicho momento de la asignación del usuario a la Dra Domenech”.
CONSIDERACIONES
Plantea el promotor de la presente queja una cuestión que nos es conocida de antemano, consistente en cuestionar la efectividad del derecho a la libre elección de médico general, en los casos en que, ejercido tal derecho, la opción del interesado queda modificada por la adscripción dimanante de una redistribución de cupos de los facultativos de un centro de salud, operada de forma unilateral por la Administración sanitaria.
En efecto, el Decreto 60/1999, de 9 de marzo, regula en nuestra comunidad autónoma la libre elección de médico general y pediatra, desarrollando normativamente en el ámbito de la Atención Primaria de Salud el derecho consagrado en la norma básica estatal, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículos 10.13 y 14), así como en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (artículo 6.1.l).
El Decreto reconoce a las personas usuarias, individualmente consideradas, el derecho a la libre elección de médico, no sujeto en su ejercicio a límite temporal (puede efectuarse en cualquier momento), ni supeditado a justificación.
Únicamente se imponen tres condicionantes, dos de ellos impeditivos del derecho, a saber: que el derecho no puede hacerse efectivo cuando se elige a un facultativo de otra Zona Básica de Salud y este se opone; que no sea posible por optar por un facultativo con el cupo de personas máximo cubierto; y, finalmente, un plazo de sostenimiento coherente de la decisión, conforme al cual, ejercido el derecho y hecho efectivo, la elección ha de mantenerse durante 3 meses, o dicho de otro modo, la persona interesada no podrá volver a ejercer este derecho en dicho lapso temporal, con fundamento en “garantizar la ordenación administrativa interna de los servicios” (artículo 3.1, 2º párrafo).
Pues bien, el promotor de la queja ya ejerció, como indicaba en su reclamación de 17 de febrero, su derecho de libre elección quedando así adscrito a su médico de familia, en la que ha depositado su confianza y con la que ha entablado la deseable relación de confianza y comunicación médico paciente. Confía en su criterio clínico y en su buen hacer técnico. Por esta razón, el interesado no solo no desea cambiar de médico, sino que, antes al contrario, ejercido el derecho de elección para optar por aquella, lo ha mantenido. Precisamente por ello su pretensión es que se respete el derecho que ejerció, entendiendo que si la Administración sanitaria impone la prevalencia de su voluntad sobre la de quien la manifestó previamente, eligiendo conforme a la normativa, a la postre vulnera tal derecho por la vía de hacerlo ineficaz con una decisión unilateral posterior.
La Dirección del Distrito Sanitario, por su parte, ofrece un argumento organizativo específico para la reasignación de facultativo al interesado, que por lo demás es el que ofrece en estos supuestos: debido a la apertura del nuevo Centro de Salud Ángel Salvatierra, sito en la calle Beso de Judas s/n, es necesaria la distribución de usuarios y profesionales equilibrando el número de personas adscritas a cada facultativo “tanto en el nuevo Centro como en el Centro de Salud Pinillo Chico, priorizando en particular la cercanía del centro al usuario”, operación esta que, a salvo de los límites explicados en el informe, se realiza de forma aleatoria.
En suma, un procedimiento absolutamente lógico dentro de la reestructuración de efectivos en un centro de salud, que aunque unilateral, no sería arbitrario sino que respondería a una mejora en la dotación y tiene por ello un fundamento objetivo.
Sin embargo, en la respuesta ofrecida a esta Institución se reconoce que la cercanía no ha sido el criterio tenido en cuenta para el cambio de centro pues el Centro de Salud “Pinillo Chico”, al que estaba adscrito el interesado está, según informan, a 700 metros de su domicilio mientras que el nuevo centro al que fue trasladado, “Ángel Salvatierra”, se encuentra a un kilómetro.
A continuación nos indican un nuevo criterio para fundamentar la negativa a aceptar la pretensión del reclamante, cual es “que el cupo del médico de familia o pediatra solicitante esté cerrado. Situación que se ha producido en el caso de la doctora solicitada por el usuario (Dra. ...)”.
No dudamos de dicho hecho pero hemos de recordar que el promotor de la queja pertenecía a ese cupo y que no solicitó ningún cambio, sino que fue trasladado por una decisión ajena a él.
Para concluir, deseamos manifestar nuestra consideración de que, si bien la normativa vigente permite la reorganización de los cupos y el establecimiento de límites al número de usuarios asignados a un determinado facultativo, y siendo conscientes de la lógica de arbitrar una redistribución de aquellos para acometer incrementos muy necesarios y deseados de personal en los Centros de Atención Primaria, para la cual un procedimiento igualitario es tomar en consideración la cercanía, entendemos que todo ello no obsta a que, del mismo modo que se toman en consideración otros criterios que permiten corregir consecuencias no racionales, se contemple entre dichos criterios la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección, más aun en este caso donde el criterio empleado, esto es, la cercanía, ha tenido como resultado precisamente lo contrario, que se le prive del facultativo elegido asignándolo a un Centro de Salud más alejado de su domicilio. Solo de este modo el derecho quedará garantizado y será eficaz.
A la vista de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección Gerencia la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales, por considerar vulnerados los artículos 2 y 3 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo, que regula la libre elección de médico general y pediatra en la comunidad autónoma de Andalucía.
RECOMENDACIÓN 1. - sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.
RECOMENDACIÓN 2. - sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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